SUMARIO FEBRERO 2007 / ADS Nº 135

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INFORME


Directivas anticipadas en Francia (II). Verónica San Julián. Facultad de Derecho. Universidad de Navarra. 
Régimen jurídico del personal directivo en el ámbito sanitario. Aspectos críticos (II). Daniel Patricio Jiménez. Abogado.


SENTENCIAS




PENAL


 La agresión a personal sanitario público es delito de atentado a 'agente de la autoridad'


CONTENCIOSO


Los baremos tienen que valorar la experiencia en centros concertados y fundaciones públicas
El TC reitera que los gerentes de servicios de salud no pueden limitar el derecho de huelga
La objeción de conciencia sanitaria, derecho personal sin fuerza para anular una norma
El hospital indemniza por suicidio al dar el alta sin valoración psiquiátrica


SOCIAL


Sala de conflictos del Supremo: las cuotas colegiales se reclaman en lo contencioso 
Nueva doctrina a favor de abonar trienios al personal laboral en Cataluña
Canarias: la subida anual de la productividad fija se actualiza con las leyes presupuestarias
La función de categoría superior no permite cobrar trienios hasta la propiedad de la plaza


NORMATIVA


Real Decreto / Registro Nacional de Instrucciones Previas 
Reglamento UE de Medicamentos Pediátricos
Andalucía / Decreto de acreditación de competencias
Orden / Directrices UE de Buena Práctica en Ensayos Clínicos
Madrid / Acuerdo de Promoción Profesional



LIBROS


Comentarios a la Ley del Estatuto Marco
Información en salud alimentaria


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INFORME


Directivas anticipadas en Francia (II)

La autora se detiene en esta segunda entrega de su trabajo (ver I Parte en ADS nº 129/2006) en la regulación francesa de las directivas anticipadas para compararlas después con la regulación española nacional y autonómica sobre la materia. Desgrana los matices entre el valor ‘indicativo’ o ‘vinculante’ de esta figura legal para el equipo médico, puesto en relación con la ‘autonomía de la voluntad’ del paciente y el ‘consentimiento’.

La revocación, renovación o modificación, nulidad y limitaciones de las directivas anticipadas, el contenido y su acceso por personal sanitario son otros aspectos que aborda en consonancia con el grado de vinculación-obligatoriedad -y, por tanto, de responsabilidad- para el personal sanitario. Según la autora, la legislación española es más formalista y exigente que la francesa, aunque su rigor varía según las autonomías, y tiene mayor grado de vinculación o cumplimiento para el médico que la francesa. También es más amplia la española al contemplar la donación del cuerpo y órganos después del óbito.

REF. 16/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Régimen jurídico del personal directivo en el ámbito sanitario. Aspectos críticos (II)

La finalización del contrato de alta dirección en instituciones sanitarias públicas es objeto de comentario por el autor en esta segunda parte de su trabajo. Estudia la figura del ‘desistimiento’ como un acto que permite al hospital cesar a los directivos nombrados por libre designación sin que ello suponga despido. También se detiene en la figura del ‘preaviso’, en los efectos y cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato, en el tratamiento fiscal de las indemnizaciones -todo el importe percibido por este concepto está sujeto al IRPF-, y en situaciones administrativas como la suspensión del contrato -por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor-, la ‘suspensión con reserva del puesto de trabajo’, y la ‘situación especial en activo’. Finaliza su trabajo con referencias a sentencias sobre el cómputo de servicios prestados.

REF. 17/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


SENTENCIAS



PENAL


La agresión a personal sanitario público es delito de atentado a 'agente de la autoridad'

La jurisdicción penal consolida su tendencia de calificar las agresiones a facultativos de la sanidad pública como delito de atentado (ver listado de referencias a pie de información) a la autoridad. Prueba de ello es una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, que condena a un paciente por delito de atentado a agente de la autoridad y por una falta de lesiones a una médico de urgencias en una visita domiciliaria. También condena por una falta de injurias leves a otra persona del equipo médico, a la que el condenado profirió los insultos de ‘chulo’ e ‘imbécil’.

Por el delito de atentado, la condena impuesta es de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo; por la falta de lesiones el juez asigna una multa de una cuota diaria de doce euros durante un mes, y por la falta de injurias leves impone una sanción de diez días de multa a razón de doce euros diarios. Queda para ejecución de sentencia la responsabilidad civil para indemnizar, tras valoración forense, las secuelas físicas o psíquicas que la médico pueda acreditar y los días de curación de las lesiones. Los hechos relatan cómo la negativa de una médico a prescribir un medicamento por no considerarlo oportuno derivó en una discusión, y en al ataque físico -empujón en el hombro y tortazo en la espalda- y verbal.

REF. 18/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



CONTENCIOSO



Los baremos tiene que valorar la experiencia en centros concertados y fundaciones públicas

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha sentenciado que un baremo de méritos para la selección de personal en servicios sanitarios públicos tiene que valorar la experiencia profesional en fundaciones públicas y centros concertados, so pena de incurrir en vicio de ilegalidad.

No es dable valorar servicios en centros públicos exclusivamente porque se incurre en infracción de los principios de igualdad y capacidad en los procesos de selección de personal, tal y como recuerda la resolución en alusión a sentencias del Tribunal Constitucional (STC 50/86, del 23 de abril). El Tribunal Supremo también ha abordado esta cuestión exigiendo la igualdad de trato en la valoración de servicios para el Estado independientemente del régimen de titularidad del centro (TS, 27 de octubre del 2003). No valorar experiencia en centros concertados es una conducta discriminatoria porque la Administración es la titular del servicio sanitario público tanto en centros propios como concertados: la prestación asistencial a través del concierto homologa los estándares de prestación en esos centros concertados.

La sentencia responde a una demanda presentada por el Sindicato Médico Profesional de Asturias (Simpa) en nombre de varios trabajadores que habían prestado servicios en una fundación pública. 

REF. 19/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


El TC reitera que los gerentes de servicios de salud no pueden limitar el derecho de huelga


El Tribunal Constitucional ha reiterado la doctrina de la sentencia 296/2006 (ver texto y comentario en ADS nº 133) al otorgar el amparo solicitado por los médicos de refuerzo del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa) declarando que se vulneró su derecho de huelga en febrero del 2004.

En la sentencia de referencia se otorgó el amparo solicitado por Cemsatse (en Asturias) en respuesta al recurso presentado por vulneración constitucional del derecho de huelga con ocasión del paro convocado el 10 de junio del 2002. Aquella sentencia anuló el apartado 1 del artículo 15.2 de la Ley 1/1992, del Sespa -modificado
por la ley presupuestaria del 2001- porque facultaba al gerente para restringir el derecho de huelga.

En su nueva resolución, el Constitucional aplica esa doctrina porque el gerente del Sespa limitó el derecho de huelga del los refuerzos al establecer servicios mínimos
con la totalidad de la plantilla de este personal en atención primaria (área sanitaria de Avilés) para los días 27, 28 y 29 de febrero del 2004. Se anula la resolución de servicios mínimos del gerente recordando que sólo las autoridades gubernativas pueden restringir el derecho de huelga. Los gerentes de los Servicios de Salud carecen de esta cualidad política o gubernativa, y, por tanto, no pueden decidir sobre el derecho de huelga.

REF. 20/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



La objeción de conciencia sanitaria, derecho personal sin fuerza para anular una norma


El derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico ha sido analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al declarar que puede ser un argumento de defensa del profesional sanitario frente a normas cuya no aplicación pueda derivar perjuicios o sanciones por su incumplimiento.

La sentencia se refiere concretamente a la Orden de la Consejería de Salud del 1 de junio del 2001, que estableció la obligatoriedad para las oficinas de farmacia de
tener y dispensar progestágenos y preservativos. El tribunal rechaza el recurso contra ésta argumentando que el farmacéutico que lo promovió no puede utilizar un derecho personal como la objeción de conciencia como base de impugnación de una norma que es de aplicación general. No obstante, la sentencia reconoce que el farmacéutico, no ejerciente ni colegiado en la fecha de presentación de la demanda, tiene derecho a objetar por motivos éticos o morales amparándose en el Código de Ética Farmacéutica, cuyo artículo 28 establece que “la responsabilidad y libertad personal del farmacéutico le faculta para ejercer su derecho de objeción de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida y la salud del paciente”.

Precedente judicial
Otra resolución del Tribunal Supremo (ver ADS nº 117/2005) falló en idéntico sentido al rechazar otro recurso contra la orden andaluza, que fue suspendida cautelarmente por la reclamación de un farmacéutico objetor de conciencia. La suspensión cautelar fue levantada después de que la Junta acreditara que el demandante no era ejerciente.

El Supremo negó legitimidad al farmacéutico para recurrir la orden porque no era titular, ni cotitular de una oficina de farmacia, ni tampoco ejercía en un almacén de distribución farmacéutico.

Legitimación para recurrir
El Tribunal de Andalucía interpreta lo contrario, que un farmacéutico está legitimado para recurrir la orden  porque aunque no sea ejerciente puede serlo en el futuro y en consecuencia la norma le sería de plena aplicación.

Sin embargo, el planteamiento del recurso contra una orden de aplicación general por la vía de la objeción de conciencia como motivo de ilegalidad no es jurídicamente viable.

Otra de las causas por las que el farmacéutico planteó el recurso es la discriminación que sufre en el terreno laboral, pues se ve seriamente perjudicado porque ninguna farmacia quiere contratarle por su declarada condición de objetor de conciencia.

REF. 21/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



El hospital indemniza por suicidio al dar el alta sin valoración psiquiátrica


El alta precipitada o injustificada de un paciente que ingresó en un servicio de urgencias por un intento de suicidio tras la ingesta de 50 pastillas de benzodiazepina ha sido censurada por el Consejo Consultivo de Canarias.

En un dictamen emitido a petición de la consejera de Sanidad, el Consejo combate la resolución formulada por el Servicio Canario de Salud que desestimó una reclamación de daños y perjuicios. La resolución administrativa no asumía responsabilidad por el suicidio del paciente en su domicilio después del alta cursada por un Servicio de Urgencias. Su argumento era la falta de causalidad entre la intervención de los servicios sanitarios y el óbito. El Consejo Consultivo sostiene lo contrario al afirmar que el hospital no debe cursar el alta 24 horas después de que un paciente ingresara por intento de suicidio -al que se realizó un lavado de estómago para salvar la vida- sin ser valorado en una unidad psiquiátrica.

Después del ingreso, el paciente estuvo 24 horas en el hospital por orden judicial de internamiento. Pero no fue internado en Psiquiatría para valorar su estado mental o prescribirle un tratamiento adecuado con “un estrecho seguimiento y control”, motivo que lleva al Consejo a estimar la reclamación por omisión de medios exigibles fijando indemnización de 87.990 euros para la esposa y 36.662 euros para cada una de las hijas.

REF. 22/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




SOCIAL


Sala de conflictos del Supremo: las cuotas colegiales se reclaman en lo contencioso

La presente resolución estudia una reclamación de cuotas colegiales por personal estatutario después del Estatuto Marco. El Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid dictó sentencia estimatoria el 10 de febrero del 2005, pero recurrida en suplicación por el Instituto Madrileño de la Salud e Ingesa, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia el 19 de septiembre del 2005 declarándose incompetente.

Los recurrentes interponen la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, que dicta un primer auto del 16 de febrero del 2006 declarándose también incompetente. Recurrido en suplica por los demandantes e Ingesa, el Juzgado lo rechaza por auto del 26 de abril del 2006.

Obsérvese que tanto los demandantes como el Ingesa pedían que se declarara competente el Juzgado con base en autos anteriores de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (TS), que luego recoge el propio TS. Elevados los autos al Supremo, la Sala de Conflictos dicta este auto de fecha 27 de diciembre del 2006 en el que apoyándose en otros anteriores del 20 de junio del 2005 o 24 de enero del 2006 ratifica la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de estas cuestiones. Las demandantes son ATS del Instituto Madrileño de Salud.

REF. 23/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Nueva doctrina a favor de abonar trienios al personal laboral en Cataluña


La constante negativa del Tribunal Supremo a reconocer trienios al personal no fijo ha sido matizada en una nueva sentencia que exceptúa de la aplicación de esta doctrina o regla general al personal laboral del Instituto Catalán de Salud (ICS).

La excepción a la regla general, contenida tanto en la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario del Sistema Nacional de Salud Real como en el Real Decreto Ley 3/1987, sobre retribuciones del personal estatutario del Insalud, radica en que el personal laboral del ICS se rige por un convenio colectivo que asigna los trienios tanto al personal fijo como al laboral (Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña 2002-2003).

La diferencia en relación con la doctrina clásica sobre la materia estriba en que en este supuesto los demandantes son personal laboral -con contrato declarado indefinido judicialmente- cuya retribución se rige por convenio. Por tanto, el Tribunal Supremo mantiene la tesis sostenida en otros fallos de denegar trienios a interinos cuando sus contratos están sometidos al régimen retributivo estatutario. En el caso de autos, los demandantes son personal de los Grupos A, B y C con contratos sucesivos de interinidad por vacante, a los que la sentencia de instancia les reconoció su derecho al citado complemento.

REF. 24/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

Canarias: la subida anual de la productividad fija se actualiza con las leyes presupuestarias

El personal estatutario del Servicio Canario de Salud tiene derecho al incremento paulatino del complemento de productividad factor fijo según las cantidades pactadas en convenio para cada año más el incremento anual previsto en las leyes presupuestarias, según una sentencia del Tribunal Supremo.

Para el alto tribunal, el Acuerdo suscrito entre la Administración sanitaria y los sindicatos el 24 de enero del 2005 deja claro que el personal fijo y laboral tiene derecho además al incremento previsto en la legislación presupuestaria para el resto de funcionarios.

La sentencia aclara que aunque pudiera pensarse que no hay derecho a tal incremento porque hay pactadas cantidades fijas de antemano, lo cierto es que el Acuerdo prevé además la subida prevista con carácter general en cada ley presupuestaria.

El alto tribunal unifica doctrina de ámbito autonómico, pues dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias fallaban en sentido opuesto, una accediendo a la petición de actualización conforme a los presupuestos y otro desestimando una pretensión idéntica. Los incrementos pactados por acuerdo tenían como objetivo la paulatina equiparación retributiva entre el personal estatutario y funcionario entre los años 1996 y 2000.


REF. 25/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

La función de categoría superior no permite cobrar trienios hasta la propiedad de la plaza

La situación especial en activo en una plaza con funciones de categoría superior a la de la plaza de origen no da derecho a cobrar los trienios de la plaza ocupada hasta que se obtiene el nombramiento en propiedad de ésta. Así lo interpreta el Tribunal Supremo en una resolución que unifica doctrina contradictoria del Tribunal Superior de Aragón y del Tribunal Superior de Castilla y León (TSCL).

El TSCL falló a favor de una auxiliar de enfermería que en situación especial en activo desempeñó funciones de ATS, a cuya categoría pasó después con carácter de titular. Se le reconocieron trienios correspondientes a la plaza de ATS durante el tiempo que ocupó la plaza en servicio especial. El Supremo confirma la sentencia del TSJ Aragón, que desestimó la reclamación de una auxiliar de clínica que pasó a prestar servicios especiales como médico de familia, categoría a la que después accedió con plaza en propiedad.

La doctrina correcta es la del Tribunal de Aragón por-que según el Supremo la fecha del nombramiento en propiedad es la que marca el inicio del reconocimiento del complemento de antigüedad, con independencia de que puedan computarse para su cálculo los servicios especiales, o aquellos en calidad de personal eventual o interino -ya sea por contrato administrativo o laboral-.

REF. 26/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


NORMATIVA


Real Decreto / Registro Nacional de Instrucciones Previas


El Ministerio de Sanidad ha regulado las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Instrucciones Previas, que agrupará la información contenida en los distintos registros autonómicos. En desarrollo del artículo 11.5 de la Ley 41/2002 Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, la norma regula su objeto (la constatación y localización de instrucciones previas, fecha de inscripción, modificación, sustitución o revocación, y contenido de este documento en cualquiera de los registros autonómicos), el procedimiento registral para los responsables de registros autonómicos, el acceso al Registro (otorgantes, representantes legales, encargados de registros autonómicos y personas autorizadas), así como el procedimiento de registro para las autonomías que no lo hayan regulado. En este último supuesto, el Ministerio ha establecido que los interesados u otorgantes presentarán el documento a la autoridad sanitaria autonómica, y que ésta remita la información al Registro Nacional, que la inscribirá de forma provisional. En un anexo al Real Decreto del Registro Nacional de Instrucciones Previas figura la información mínima que las comunidades deberán remitir una vez realizada la inscripción de los documentos.
N. de la R. Ver, debajo de esta información, listado de autonomías que han regulado voluntades o instrucciones previas.

REF. 27/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Reglamento UE  de Medicamentos Pediátricos


Iñigo Barreda. La entrada en vigor del Reglamento comunitario de Medicamentos de Uso Pediátrico abre un nuevo panorama para la investigación y comercialización de fármacos para este grupo de población, que hasta el momento carecía de un marco regulador. La pionera norma responde a que la mayoría de los medicamentos puestos en el mercado no han sido diseñados ni probados específicamente para la población pediátrica, lo que aumenta el riesgo de reacciones adversas y mortales. 

Consciente de ello, el Parlamento Europeo regula la base legal que obliga desde el 27 de enero a que los medicamentos autorizados y no autorizados ya sean específicamente pediátricos u otros de aplicación pediátrica hayan superado un Plan de Investigación Pediátrica a supervisado y aprobado por el Comité Pediátrico o de la Agencia Europea del Medicamento que demuestre la calidad, seguridad y eficacia con referencia a subgrupos de población. Para su cometido, el Comité se guiará, entre otras normas por la Directiva 2001/20 sobre Buenas Prácticas de Ensayos con Medicamentos de Uso Humano y por la Directriz E11 de la Conferencia Internacional de Armonización. El dictamen de Comité determinará la autorización del medicamento y estará a disposición del público. La concentración apropiada, la forma farmacéutica o la vía de administración serán algunos de los datos requeridos junto a los de calidad y seguridad.

Genéricos y huérfanos
Un nuevo tipo de autorización, la de comercialización de uso pediátrico o incentivará la fabricación de genéricos, así como la posibilidad de acogerse al procedimiento comunitario centralizado. Asimismo, la figura del dictamen único permitirá adoptar una Decisión comunitaria armonizada sobre la administración del medicamento. Por otra parte, se amplía a doce años el certificado complementario de protección de exclusividad comercial a los medicamentos huérfanos siempre que cumplan con el requisito de aportar datos relativos al uso pediátrico. 

La norma establece también el tipo de dispensas, prórrogas e incentivos al que se podrán acoger los laboratorios, y estipula el régimen de tasas, financiación comunitaria, sanciones e informes. Los estudios post-comercialización y la garantía de disponibilidad permanente de medicamentos son otros aspectos que regula el reglamento.

Base de datos europea
La base de datos europea de medicamentos se alimentará de un nuevo Registro de Ensayos Clínicos Pediátricos (ver columna de la derecha), y del conocimiento, experiencia y metodología específica que circule en una red de investigación pediátrica a escala comunitaria. También recogerá información de laboratorios que dispongan ya de datos de seguridad y eficacia pediátrica de medicamentos autorizados. Otra de las obligaciones de los fabricantes será la de actualizar la información que figura en el resumen de las características del medicamento, y, en su caso, en el prospecto. Ver en página siguiente listado de Directivas y normas publicadas y comentadas en ADS.

REF. 28/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Andalucía / Decreto de acreditación de competencias


El Sistema de Acreditación de Competencia de los Profesionales Sanitarios del Sistema Público de Andalucía es una iniciativa pionera en el espectro normativo autonómico sobre desarrollo profesional del sistema sanitario público. Se conforma como un modelo de desarrollo y habilitación profesional para ejercer centrado en la evaluación contínua, la formación y el reconocimiento que permitirá obtener los niveles de avanzado, experto o excelente. El sistema medirá conocimientos, aptitudes y habilidades asociados a las normas de buena práctica profesional y a los estándares basados en evidencias científico técnicas de cada categoría profesional o especialidad. Los estándares ponderarán los criterios de desarrollo de los mapas de competencias, que se determinarán reglamentariamente.

Entidad evaluadora
La evaluación de competencias se realizará según distintas metodologías centradas en el análisis de historias clínicas, la aplicación de técnicas de simulación, y el análisis de casos.

Una entidad evaluadora independiente de la gestión de centros emitirá la certificación del resultado de la evaluación realizada, que podrá ser revisada por un comité técnico ajeno al órgano acreditador. El acceso al sistema es voluntario, aunque se reconocerá de forma automática un nivel básico de acreditación previo al proceso de evaluación. La acreditación tiene una vigencia de cinco años, y estará sometida a reacreditación previa solicitud. La sanción administrativa o penal firme extinguirá la vigencia de la acreditación.

Requisito de Certificación
La acreditación se integra como un requisito de la Certificación profesional, indispensable para acceder a distintos niveles de carrera. El Proceso de Certificación se estableció en el Acuerdo Laboral del SAS, publicado en el nº 131 / Octubre 2006 de ADS.

REF. 29/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Orden / Directrices UE de Buena Práctica en Ensayos Clínicos


Los principios éticos de la investigación de medicamentos de uso humano contenidos en la Declaración de Helsinki y en distintas Directivas comunitarias han sido incorporados al bloque normativo nacional que regula la normas de buena práctica en ensayos clínicos mediante la Orden 256/2007. Esta norma añade además las directrices europeas de fabricación e importación de dichos productos, así como las relativas a la documentación de ensayos clínicos, el archivo, la cualificación de los inspectores de buena práctica clínica y el procedimiento de inspección. El archivo maestro del ensayo clínico tiene como fin demostrar el cumplimiento por el investigador y el promotor de estas directrices y en particular de los protocolos regulados en el Real Decreto 767/1993 sobre evaluación de especialidades farmacéuticas.

El periodo de conservación de los documentos esenciales por parte del investigador y el promotor será como mínimo de cinco años tras finalizar el ensayo. También se regulan los requisitos mínimos de documentación para los Comités Éticos de Investigación Clínica, que deberán conservar los documentos esenciales como mínimo durantes tres años después de finalizar el ensayo. La custodia de la historia clínica se regirá por lo dispuesto en la Ley 41/2002 sobre información y documentación clínica. La formación de los inspectores de buena práctica clínica, sus normas de funcionamiento y competencias son reguladas en la orden. Por otra parte, se prevé la creación de una base de datos nacional e internacional con las inspecciones de práctica clínica, así como su cumplimiento y seguimiento. Por último, se contempla que los medicamentos de terapia celular procesados en entidades públicas estén exentos de autorización hasta la publicación de una norma específica.

REF. 30/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Acuerdo de promoción profesional



La Consejería de Sanidad de Madrid ha publicado los acuerdos laborales y salariales suscritos en noviembre del 2006. En el Anexo 1, sobre compromisos en materia de promoción profesional, se recoge el pago a cuenta del modelo de promoción profesional, con un incremento del 30 por ciento con respecto a loa acordado en noviembre del 2005; al compromiso de abonar el segundo nivel de promoción profesional en 1 de abril del 2007; y las cuantías de referencia del modelo de promoción profesional para el 2007 con los correspondientes incrementos anuales de las leyes presupuestarias de los distintos niveles de carrera.

En el Anexo 2 se prevé elaborar un Plan de Acción Social que incluya al personal facultativo, así como aprobar en marzo del 2007 un decreto de selección y provisión de plazas. Las bolsas de empleo, el futuro del modelo de urgencias hospitalarias, la consecución del Plan de Mejora de Atención Primaria, el diagnóstico de las estructuras retributivas y de categorías profesionales, la incorporación de plantillas a los hospitales de nueva creación -y su fórmula de gestión idónea-, son algunas de las medidas incluidas en este anexo. Otras medidas adicionales como la oferta de empleo público y la consolidación de plantillas estructurales, la mejora del subsidio de IT, la implantación de la jornada deslizante para el turno de tarde, la actualización de los complementos de guardia, destino, específico y productividad variable de algunas categorías profesionales, la formación, y el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, completan las previsiones del Anexo 2. 

El Anexo 3 establece incrementos salariales para los médicos residentes, así como una mejora en la IT, la actualización del complemento de guardias hasta el 2008, y el compromiso de acometer un estudio sobre reducción de guardias voluntaria y sistema de descansos posteriores. También se contempla el abono del complemento de productividad para este colectivo en el segundo semestre del 2007. Por otra parte, la póliza de responsabilidad civil de la Consejería incluirá a los facultativos residentes.

REF. 31/07 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


LIBROS


Comentarios a la Ley del Estatuto Marco

Alfonso Atela, Mariano Benac, Alfonso Codón, José Ramón, Josú Garay, Pedro González Salinas, Emilio Lizárraga, Cristina Martí, Carlos y Jon Pellejero, e Ignasi Pidevall -todos ellos letrados de distintos Colegios Oficiales de Médicos y conocidos por su amplia trayectoria en la disciplina del Derecho Sanitario-, han elaborado junto al abogado José Ramón Díez Rodríguez una amplia obra con comentarios de la Ley %%/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Cada uno de ellos se encarga de analizar los distintos capítulos de la ley: las normas generales , la clasificación del personal estatutario, la planificación y ordenación de personal, los derechos y deberes, la adquisición y la pérdida de la condición de personal estatutario fijo, la provisión y selección de plazas, la movilidad interna y externa, la carrera profesional, las retribuciones, la jornada, los permisos y licencias, las distintas situaciones del personal estatutario, el régimen disciplinario, el de incompatibilidades, y la negociación colectiva. Las disposiciones finales también son comentadas con una visión de futuro y posibilidades de desarrollo normativo. Las citas a referencias jurisprudenciales y normativas apoyan los trabajos de los autores.

 


 


Título: Comentarios a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Autor: Varios. 
Edita: Thomson-Aranzadi. Páginas: 1.043. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
 Fax 91 351 27 65.


Información en salud alimentaria


Eupharlaw presentó el pasado mes de febrero El Derecho a la Información en Salud Alimentaria, una obra novedosa coordinada por Nuria Amarilla Mateu -responsable de Salud Alimentaria de Eupharlaw- cuyo objetivo es la determinación del alcance de la información alimentaria como un derecho de los ciudadanos, así como la corresponsabilidad de todos los agentes que proporcionan la misma. En el libro -patrocinada por los laboratorios Litaphar- intervienen distintos especialistas como Manuel Amarilla Gundín -presidente de Eupharlaw-, José Ignacio Arranz -Director de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria-, y José Martín Moreno -catedrático de Medicina Preventiva de la Universidad de Valencia-, entre otros responsables de salud pública y nutrición.

La comunicación de riesgos alimentarios por parte de las instancias públicas, la importancia de la información en la prevención de problemas relacionados con la alimentación como la obesidad, la necesidad de incluir la información alimentaria en las políticas y programas de educación para la salud, la necesidad de conocer lo que comemos para poder disfrutar de una dieta sana y equilibrada, y las condiciones que deben cumplir los denominados “productos frontera” –productos que se sitúan a medio camino entre los alimentos y los medicamentos-, son los temas que se abordan en esta monografía. Obra de indiscutible actualidad por la reciente publicación del Reglamento CE sobre declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.





Título: El derecho a la información alimentaria. 

Coordinadora: Nuria Amarilla Mateu.. 
Edita: Eupharlaw. Páginas:162. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
 Fax 91 351 27 65.


CONSEJO ASESOR

Presidente honorífico

Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.

Presidente

José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.

Vocales

José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.

Editor Iñigo Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón