SUMARIO FEBRERO 2008 / ADS Nº 146

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ARTÍCULO

Regímenes estatutario, funcionario y laboral (II).  Javier Vázquez Garranzo. Letrado Jefe Ib-Salut.


INFORME


El conflicto de normas estatutarias abre un nuevo frente de litigios. XI Congreso de Recursos Humanos en la Sanidad.




SENTENCIAS



CIVIL

 Abdominoplastia / Culpa de cirujano por anamnesis y consentimiento deficientes
 El Supremo valida la información incompleta del riesgo de embarazo por esterilización

 

PENAL


 Obstetricia: prisión e inhabilitación para adjunto, residente y jefe de guardia



CONTENCIOSO



Jubilación: prolongar hasta los 70 años es un derecho subjetivo del médico
La pérdida de oportunidad diagnóstica es indemnizable de forma independiente al daño



SOCIAL

Supremo: un médico jubilado después de extinguida AMF AT tiene derecho de pensión
Galicia / El valor hora ordinaria del exceso de jornada se consolida como doctrina
Reembolso: la negativa a intervenir por alto riesgo para el paciente permite ir a la privada
La cirugía de cambio de sexo por trastorno de identidad no es una prestación pública
 

NORMATIVA

Real Decreto de especialidades en ciencias de la salud 
Orden / Competencias de inspección farmacéutica
Ingesa / Resolución mejoras retributivas del personal
Canarias / Resolución desplazamientos personal estatutario
Orden / Pagos mediante anticipos de caja



LIBROS

Comités nacionales de bioética


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ARTÍCULO


Regímenes estatutario, funcionario y laboral (II)

En su anterior entrega, Javier Vázquez Garranzo realizó una introducción al nuevo escenario de aplicación a los Servicios de Salud del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el Estatuto Marco del Personal Sanitario, así como los puntos de contradicción o colisión entre la norma funcionarial y la estatutaria. También refirió el nuevo esquema de fuentes normativas y la jerarquía idónea, en la que debe primar el Estatuto Marco por aplicación del principio de especialidad sin perder de vista el marco general de derechos y deberes que establece el EBEP.

Aún así, la imperfección técnica del EBEP ha suscitado una contradicción doctrinal que tiene reflejo en su aplicación normativa por distintos Servicios de Salud, como el autor pone de manifiesto en esta segunda entrega de su trabajo. Las dudas interpretativas han motivado además la elaboración de informes jurídicos -por los Servicios de Salud de Andalucía, Baleares y Castilla-La Mancha- que el autor contrasta en este número de ADS.

REF. 19/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


INFORME

El panorama que plantea la entrada en vigor del Estatuto Marco del Empleado Público (EBEP) como norma básica en la Administración no es precisamente de tranquilidad jurídica. El conflicto y contradicción de algunos de sus preceptos con las previsiones del Estatuto Marco de los Servicios de Salud (EM) abre un panorama de incertidumbre legal que lejos de allanar el camino a los gestores de personal abonará el terreno de la judicialización. Además, la falta de rango jerárquico del EBEP como ley orgánica, y el mantenimiento de competencias exclusivas y compartidas de las autonomias en su Disposición Final 2ª anticipa un escenario complejo de aplicación y desarrollo.

REF. 18/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


SENTENCIAS



CIVIL


Abdominoplastia / Culpa de cirujano por anamnesis y consentimiento deficientes

Una sentencia de la jurisdicción civil ha condenado a un cirujano por negligencia en una intervención derivada por el Servicio Andaluz de Salud a un centro concertado para una operación de abdominoplastia no urgente. Varios son los elementos de infracción de la lex artis por el cirujano, principalmente la falta de valoración del riesgo de la intervención, así como no aplazarla o suspenderla a la vista del cuadro patológico preexistente de alto riesgo de mujer con depresión (tratamiento a altas dosis farmacológica, anemia vinculada a problemas de menstruación, fumadora de dos paquetes diarios, valores altos de tensión arterial y frecuencia cardiaca, nódulo tiroideo, mioma uterino, etc). Una anamnesis incompleta que no documenta los factores de riesgo determina que la práctica de una intervención quirúrgica (abdominoplastia por problemas de incontinencia urinaria) fuera contraindicada, por lo que un correcto proceder hubiera aconsejado sus suspensión y aplazamiento hasta lograr las condiciones idóneas para el éxito del acto quirúrgico.

La infracción del consentimiento informado también es grave: en una intervención que tiene doble objetivo (terapéutico y estético) se acentúa la obligación de informar de riesgos, alternativas, o posible aplazamiento. El documento se entrega el mismo día de la intervención, sin explicación de riesgos típicos personalizados, y sin firma del cirujano. Los daños, estéticos y psíquicos, se indemnizan con 120.000 euros.

REF. 20/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

El Supremo valida la información incompleta del riesgo de embarazo por esterilización

El Tribunal Supremo ha absuelto a un médico y su hospital por el embarazo de una paciente después de haber sido esterilizada en el transcurso de su tercer parto. La absolución se produce a pesar de reconocer el alto tribunal como hecho probado que la información fue incompleta porque no advertía del riesgo de nuevos embarazos. El tribunal matiza que esa falta de información no falsea la realidad e indica que la paciente podía deducir que la esterilización es el método más seguro pero no del todo eficaz (fracasa en cuatro de cada mil casos). También deduce el juzgador que la paciente habría elegido el mismo método de esterilización, incluso si hubiera sido advertida del riesgo de nuevo embarazo, porque había sido sometida anteriormente a cesáreas.

Desde esta perspectiva, la intervención se encontraba entre la medicina curativa y la satisfactiva, pues buscaba la esterilización ante el riesgo de nuevo embarazo y cesárea. La ubicación del supuesto entre medicina preventiva y satisfactiva relativiza la aplicación de las reglas jurídicas sobre obligación de medios en el primer caso, y de resultado en el segundo. Se atenúa la exigencia del resultado porque la intervención no fue exclusivamente de esterilización, sino secundaria a cesárea y solicitada por la paciente para evitar nuevo embarazo y cesárea. En la sentencia no aparece cita o referencia al documento de consentimiento informado, por lo que valida la eficacia de la información incompleta.

REF. 21/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




PENAL


 Obstetricia: prisión e inhabilitación para adjunto, residente y jefe de guardia


 Iñigo Barreda. Un jefe de guardia, la médico adjunto de un Servicio de Ginecología hospitalario, y una médico residente han sido condenados a dos años de prisión e inhabilitación especial para toda profesión médica por cuatro años. La culpa penal, por el delito de homicidio imprudente, se ubica en la conducta profesional al término del parto por no atajar una grave hemorragia.

Una concatenación de sucesos (sufrimiento fetal, fórceps aplicados por médico residente, desprendimiento prematuro de placenta, gran hemorragia, posible desgarro uterino) desembocan en el ilícito penal de dejar a la paciente en la sala de puerperio normal durante veinte minutos en situación crítica sin asistencia facultativa. La prisión e inhabilitación no es una sanción penal habitual en la profesión médica, aunque conviene destacar que en obstetricia se han producido hasta catorce condenas de prisión e inhabilitación, según sentencias publicadas en
Actualidad del Derecho Sanitario.

El error diagnóstico grave (confundir rotura uterina con atonía uterina, y no corregir ninguna de las dos incidencias) por falta de medios adecuados en tiempo y forma (no observar el canal del parto, considerar que había cesado la hemorragia cuando permanecía de forma interna, no ordenar hemograma con inmediatez, no remitir a la paciente a zona de vigilancia intensiva y controlada), son factores de riesgo definidores de la culpa penal imprudente del equipo médico. La prueba acreditada muestra cómo en el parto se produjo un desprendimiento prematuro de la placenta con fuerte sangrado y grave bajada de tensión que no fue corregida por desidia y dejadez.

Residente, adjunto y médico de guardia
Previamente se había producido una situación comprometida, pues al detectarse sufrimiento fetal fueron aplicados fórceps, lo que fue ejecutado por una médico residente supervisada por una médico adjunta al servicio de ginecología del hospital. Son condenadas estas dos profesionales, y también el médico de guardia por ser conocedor de los hechos y no aplicar a tiempo los recursos de reanimación y contención de la hemorragia. La paciente comenzó el periodo expulsivo a las 7,00, y tras el parto se traslada a sala de puerperio normal a las 7,40 con hipotensión, taquicardia, palidez, sudor frío. A pesar de los antecedentes, el equipo médico no vuelve hasta las 8,00 para aplicar el tratamiento adecuado. La responsabilidad civil directa, fijada en más de 300.000 euros para marido y cinco hijos, corresponde a los acusados y la aseguradora. De forma subsidiaria responde el Servicio Canario de Salud.

REF. 22/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

CONTENCIOSO



Jubilación: prolongar hasta los 70 años es un derecho subjetivo del médico

Iñigo Barreda. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha declarado que la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años es un derecho subjetivo del personal estatutario limitado sólo por necesidades de organización y plantilla que estén justificadas formalmente. Esta formalidad administrativa requiere que el Servicio de Salud justifique sus necesidades de plantilla a través de un plan de ordenación de recursos humanos negociado y publicado oficialmente para su conocimiento por los trabajadores.

La sentencia sienta un precedente jurídico relevante en al ámbito de Cataluña porque la mayoría de las sentencias de los juzgados de lo contencioso y de lo social habían fallado a favor del Instituto Catalán de la Salud (ICS), dando validez a acuerdos de mesas sectoriales que se pronunciaban sobre necesidades de plantilla (ver, en este sentido, ADS nº 113 / febrero 2005, pág. 123. La jubilación forzosa en el ICS a los 65 años respeta el Estatuto Marco).

El TSJC dice, sin embargo, que las mesas sectoriales, o los estudios realizados por el ICS sobre necesidades de recursos humanos, no cumplen con lo exigido en el artículo 13 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Se requiere la aprobación de un plan de ordenación de personal, “instrumento básico de planificación global de recursos humanos”, que debe ser aprobado y publicado, o notificado en la forma que cada servicio determine a los posible interesados para que puedan conocerlo, y, en su caso, oponerse.

Se trata de un documento básico y terminantemente obligatorio no sustituible por cualquier estudio o encuesta en distintas gerencias, aunque esté consensuado en la mesa sectorial, que debe regular los objetivos de política de personal, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos, la cuantificación de recursos, la programación del acceso, la movilidad geográfica o funcional, y la reclasificación profesional. El TSJ de Cataluña critica además el difuso concepto de “necesidades del servicio o la organización”, que no puede ser utilizado como excusa o justificación para denegar la prolongación de la jubilación. La publicación del plan de ordenación tiene como objeto garantizar su conocimiento por parte de los posibles interesados, y no hacerlo impide que los afectados lo impugnaran en su momento tanto de forma directa como indirecta, lo que puede suponer una situación de indefensión.

Carga de la prueba, al ICS
Mientras no se apruebe el citado plan, la prolongación en el servicio activo es un derecho subjetivo del estatutario según el artículo 26.2 del Estatuto Marco que invierte la carga de la prueba, obligando a la Administración a demostrar que el médico no reúne la capacidad funcional o profesional necesaria para seguir en el puesto más allá de los sesenta y cinco años. Por estas razones, la sentencia anula la resolución administrativa denegatoria y concede el derecho al recurrente a permanecer en el servicio activo hasta la “edad de jubilación forzosa de setenta años de edad”, con el abono de retribuciones dejadas de percibir (durante los tres años y medio del proceso) más los intereses legales.

Este asunto recuerda la jubilación indiscriminada llevada a cabo por el Departamento de Sanidad (“Jubilar de golpe a una generación de médicos es un acto de gobierno irracional”, ADS nº 133/2006), lo que fue criticado por las fuerzas sindicales por varias razones: una de ellas, y no la menos importante, porque incrementó el grave problema de carencia de especialistas que desde hace varios años inquieta a los gestores de personal. La iniciativa de la jubilación a más de 419 de profesionales en primavera del 2004 (145 de hospitales, y 227 de atención primaria) se adoptó sin tener en cuenta el escenario de necesidades de personal que se avecinaba y los expertos anunciaban en distintos foros profesionales.

Nueva legislación laboral
En la actualidad, la ley de reforma de la legislación sobre Seguridad Social se acomoda a las exigencias de servicio público e incremento poblacional, admitiendo la jubilación voluntaria a los 70 años, lo que permite además elevar un dos por ciento la pensión. Por otra parte, el Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 67) establece la jubilación forzosa a los 65 años, aunque las leyes de desarrollo que se publiquen en las distintas autonomías pueden establecer la prolongación hasta los setenta años (salvo funcionarios con normas estatales específicas de jubilación).

REF. 23/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



La pérdida de oportunidad diagnóstica es indemnizable de forma independiente del daño

La pérdida de oportunidad médica es indemnizable de forma independiente al daño producido, según una novedosa sentencia del Tribunal Supremo que analiza la responsabilidad patrimonial en que incurre el Ministerio de Sanidad por asistencia sanitaria defectuosa en un ser-vicio de urgencias ambulatorias de Ciudad Real. La teoría de la pérdida de oportunidad médica se acentúa en el 2007 y fundamentalmente en tribunales inferiores, siendo residual en el Tribunal Supremo. Ahora, el alto tribunal declara que se indemniza la pérdida de oportunidad o frustración de expectativas de supervivencia por faltar diligencia médica. No indemniza, en cambio, el fallecimiento porque quizás fuera inevitable aún aplicando todos los medios, pero ello no disculpa la obligación jurídica de prestar todos los recursos necesarios para la mejor valoración diagnóstica.

También era obligado que el servicio de urgencias realizara una anamnesis completa, lo que no consta se hiciera según la valoración pericial. Parece injustificable la ignorancia por el equipo médico de la diabetes mellitus e hipertensión que padecía el paciente desde hace años (factor de riesgo de un tercio de los fallecimientos por infarto en pacientes con esa patología). Ello abocó a un diagnóstico y tratamiento erróneos no dirigidos a descartar/prevenir el infarto agudo de miocardio que provocó el óbito. La indemnización a esposa e hijas menores
de edad se fija en 120.202 euros.

REF. 24/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


SOCIAL


Supremo: un médico jubilado después de extinguida AMF AT tiene derecho de pensión

El Tribunal Supremo ha reconocido la pensión de jubilación a cargo de AMF AT a un médico que se jubiló dos años después de que se extinguiera el régimen de aseguramiento social de Previsión Sanitaria Nacional. Su sentencia establece un nuevo criterio en relación con la doctrina anterior, que sólo reconocía la pensión a aquéllos médicos jubilados antes del 1 de enero del 2000 -fecha de extinción legal de AMF AT establecida en la Disposición Adicional 18 de la Ley 55/1999-. La consolidación de este criterio como doctrina con una nueva sentencia del alto tribunal en el mismo sentido, supondría que PSN tendría que asumir reclamaciones de otros pensionistas jubilados después del 2000, aunque se trata de cantidades de difícil cobro según los responsables de la entidad porque al parecer ese régimen de previsión carece de fondos desde su extinción.

Efecto positivo
Otra novedad jurídica de la sentencia es el reconocimiento de un efecto positivo a la falta de determinación reglamentaria de los derechos de los asegurados en ese régimen de previsión (lo que debió hacerse en el plazo de seis meses a partir de su extinción). Esta omisión reglamentaria de la Administración no puede tener la consecuencia de extinguir las pensiones ya otorgadas, que se mantienen en la cuantía reconocida, sino la de autorizar la variación de las mismas. “Es la solución más ajustada a derecho y equidad si se tiene en cuenta que los asegurados (...) no deben ver aniquiladas o reducidas a la nada carreras de seguro que a veces han llegado a casi cincuenta años de duración”, dice el Supremo. Por otra parte, el mantenimiento de los derechos generados por el sistema es doctrina reiterada por las sentencias del alto tribunal del 5 de julio de 2006 y 12 de julio del 2007.

Se mantiene, asimismo, la tesis de que se trata de un régimen no complementario, sino sustitutorio de la Seguridad Social, como ya hiciera anteriormente el tribunal en otra sentencia en la que falla a favor del abono de pensiones devengadas después del 2000 a jubilados con anterioridad a ese año (ver texto de esta resolución y comentario en ADS nº 122/2005). Los hechos recogen el recurso de un médico que se jubiló el 18 de septiembre del 2002 y reclamaba pensiones no cobradas desde esa fecha hasta febrero del 2004 (36.770,85 euros) más aquellas que se generen hasta el inicio del pago mensual, lo que fue concedido en el juzgado de lo social y confirmado por el TSJ de Navarra.

REF. 25/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Galicia / El valor hora ordinaria del exceso de jornada se consolida como doctrina

El criterio de abonar el exceso de jornada como hora ordinaria por falta de pacto o acuerdo se impone en el Tribunal Supremo para el personal estatutario temporal. Una sentencia responde así a la reclamación de una ATS eventual con contratos inferiores a treinta y un días realizados durante cuatro meses por el Servicio Gallego de Salud (Sergas). En total había prestado 432 horas en 60 días de servicio, y reclamaba el exceso de 132 horas sobre la jornada ordinaria.

La falta de determinación del valor hora en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Concertación del 1.03.01 en el Sergas no impide la aplicación del criterio previsto en el artículo 117 de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para valorar el exceso de jornada de personal estatutario. Esta pauta legal rige, en defecto de acuerdo, para los supuestos de personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 sobre retribuciones del Insalud, sin que ello suponga discriminación salarial entre personal temporal y titular. La resolución que se reproduce en este número de ADS es la tercera que condena al Sergas al abono del exceso de jor-nada como hora normal a personal eventual, cuestión que se juzga en el Supremo a pesar de la cuantía reclamada por ser un asunto de afectación general (centena-res de reclamaciones sólo en Lugo, dice el fallo).

REF. 26/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

Reembolso: la negativa a intervenir por alto riesgo para el paciente permite ir a la privada

La negativa de un hospital a intervenir un tumor localizado en el cerebro por alto riesgo para la vida del paciente justifica el reintegro de gastos de la intervención quirúrgica y el tratamiento de quimioterapia posterior realizado después con éxito en un hospital privado. Un exhaustivo análisis de la jurisprudencia y la legislación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias combate la tesis de la Administración que justificaba la negativa a intervenir en el riesgo vital de la operación.

También rechaza el criterio de falta de competencia social de la Administración, que alegaba que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial sólo revisable en la vía contenciosa. El TSJ de Canarias dice que lo social es competente porque no se juzga un daño médico, sino una prestación de Seguridad Social. En todo caso, se trata de una reclamación anterior a 1998, año en que la reforma legal del régimen jurídico administrativo cerró la vía social para reclamaciones de responsabilidad patrimonial. La urgencia vital inaplazable, la creación del riesgo para la vida o integridad física -pérdida de funcionalidad-, la denegación injustificada de asistencia, la demora o la imposibilidad real de tratamiento son conceptos de la doctrina que incorpora la sentencia. La intervención y tratamiento de siete meses en la Clínica Universitaria de Navarra tuvo un coste de 128.263 euros, lo que es reconocido judicialmente.

REF. 27/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

La cirugía de cambio de sexo por trastorno de identidad no es una prestación pública

La cirugía de cambio de sexo por trastorno de identidad no es una prestación financiable con fondos públicos porque no está incluida en el catálogo básico de servicios sanitarios. El Tribunal Supremo (Sala Social) ha denegado el reintegro de gastos por cambio de sexo en clínica privada por considerar que no es un servicio regulado en el catálogo de prestaciones, y que expresamente está excluido en el Real Decreto 63/95 sobre Ordenación de las Prestaciones Sanitarias (Anexo III) salvo la cirugía reparadora en estados intersexuales patológicos (referida al trastorno embrionario en el que se mezclan formas físicas u órganos de ambos sexos).

La doctrina del Supremo se centra en destacar que el sistema sanitario público, por su carácter de universal y gratuita tiene unos límites que fija el Estado a nivel central. El catálogo de prestaciones básico puede ser desarrollado por las autonomías, pero la propuesta de un nuevo servicio debe superar primero el trámite del Consejo Interterritorial de Salud y la valoración de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

De esta forma, que Madrid no haya incluido el cambio de cirugía de sexo por trastorno de identidad no quebranta ninguna norma, sino que cumple con lo dispuesto en la regulación vigente en la fecha de los hechos. El Supremo anula la sentencia del TSJ de Madrid que condenó al Imsalud a abonar 10.820 euros por la operación.

REF. 28/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


NORMATIVA


Real Decreto de especialidades en ciencias de la salud


El Real Decreto 183/2008 completa el sistema de reforma de la formación especializada iniciado con la regulación laboral especial de residencia a través del Real Decreto 1146/2006 (ver texto y comentario en ADS nº 131/2006) clasificando especialidades de residentes regladas hasta ahora en cinco reales decretos distintos. La nueva regulación de la formación de especialistas en Ciencias de la Salud supone la derogación del sistema anterior, instaurado por el Real Decreto 127/1984, sin perjuicio del mantenimiento transitorio del régimen de alumnado de Hidrología Médica, Medicina de Educación Física y del Deporte, Medicina Legal y Forense, y Farmacia Industrial y Galénica. Estas especialidades se reconducen al ámbito universitario no siendo su destino el sistema sanitario, y podrán ser ser modificadas o suprimidas en el futuro. No se crean nuevas especialidades, aunque existen grupos de trabajo o experiencias piloto relativas a la posible especialidad de Urgencias y Emergencias, así como el estudio de programas formativos de Medicina Intensiva, y Anestesiología y Reanimación (ampliar información sobre el nuevo real decreto en el Informe RRHH 2007, publicado en este número de ADS).

Por otra parte, se extinguen especialidades en régimen de alumnado como Estomatología y Análisis y Control de Medicamentos (farmacia), y otras sin desarrollo efectivo como Farmacología Experimental, Microbiología Industrial, Nutrición y Dietética, Sanidad Ambiental y Salud Pública, Tecnología e Higiene Alimentaria, y Toxicología Experimental y Analítica. Asimismo, se prevé el mantenimiento durante un año de la normativa reguladora de las comisiones de docencia y tutores y las directrices sobre evaluación de residentes previstas en la Orden del 22 de junio del 1995. Se trata de un plazo de adaptación sujeto al desarrollo reglamentario por las autonomías de las comisiones de docencia, y hasta la fijación de nuevas directrices básicas por el Ministerio de Sanidad de la acreditación de la evaluación de residencia. El futuro desarrollo reglamentario también afecta a la modificación de las pruebas de acceso, a la troncalidad, a la regulación de las áreas de capacitación específica, y a la adaptación de las enseñanzas universitarias al Espacio Europeo de Educación Superior. La estructura básica del libro de residente de cada especialidad también tiene un plazo de adaptación de un año (salvo las especialidades enfermeras Obstetricia y Ginecología y Salud Mental, dos años; y nuevas especialidades, tres años).

El nuevo real decreto regula la figura del tutor (las autonomías podrán regular las condiciones de su reconocimiento y otras figuras docentes), las unidades docentes (introduce la creación progresiva de unidades docentes multiprofesionales, ANEXO II), las comisiones de docencia, la evaluación (libro del residente, efectos de la evaluación positiva y negativa, control de calidad de la estructura docente); las especialidades por el sistema de residencia (ANEXO I), y las condiciones de responsabilidad progresiva del residente a través de protocolos, guías e instrucciones específicas del tutor. La Disposición Adicional Octava regula las equivalencias entre títulos de médico especialista. Otro aspecto de interés es que reforma el RD 1146/2006, que reguló la relación laboral de residencia, al introducir el derecho al descanso continuo de doce horas (dando nueva redacción al art. 5.1.b).

REF. 29/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Orden / Competencias de inspección farmacéutica

El Ministerio de Sanidad y Consumo ha modificado la Orden SCO/256/2007, que incorporó directrices de la Unión Europea sobre buenas prácticas en ensayos clínicos (ver texto y comentario de la norma en ADS nº 135/Febrero 2007), con el objeto de no interferir en competencias autonómicas sobre inspección de productos farmacéuticos. La modificación normativa se debe a un requerimiento de incompetencia dirigido al Gobierno por la Generalidad de Cataluña, y afecta al artículo 10, en el que se suprimen el apartado 1.d y el apartado 3; mientras que se da nueva redacción al apartado 5. Estos cambios obligan a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) a solicitar conformidad de inspección a las autonomías con competencias farmacéuticas cuando realicen actuaciones de control de buena práctica clínica. Por otra parte, se redefine la función de la AEMPS como coordinadora de las actuaciones de inspección que soliciten las autonomías fuera de su territorio, así como las de los Estados comunitarios en cualquier comunidad autónoma.

REF. 30/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Ingesa / Resolución mejoras retributivas del personal

REF.31/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Canarias / Resolución desplazamientos personal estatutario

REF. 32/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

Orden / Pagos mediante anticipos de caja fija

REF. 33/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


LIBROS


Comité nacionales de bioética

La evolución de los comités nacionales de bioética y sus antecedente a nivel internacional (Consejo de Europa, Unesco) y en distintas naciones (Estados Unidos, Italia, Alemania, Gran Bretaña y España), así como la legislación aplicable, son objeto de estudio por José Antonio Díez Fernández. “El objetivo de este trabajo es básicamente realizar un estudio descriptivo y de Derecho comparado sobre los Comités Nacionales: dejar constancia de la actividad que han desarrollado desde sus primeras manifestaciones (1983) hasta el presente, poniendo el énfasis en la influencia que ha ejercido su labor en la legislación”, dice José Antonio Díez.

Los comités de ética nacen, según el autor, como unas instancias de reflexión más, que tratan de aportar sus respuestas a la pregunta transcendental de si debe ser ética y legalmente aceptable todo lo que es científicamente posible. “Parece imponerse una contestación negativa, pero a nadie se le escapa que la resolución del dilema, trae de la mano necesariamente una auténtica cascada de interrogantes; unas de índole jurídico-político, otras de naturaleza ético-filosófica”. La ética no es un hecho meramente privado, sino que tiene una relevancia y una consecuencia en la vida social a través de respuestas y orientaciones útiles a los dilemas éticos planteados por la biomedicina y la biotecnología que han influido en a elaboración de las leyes de bioética.

La obra permite el acercamiento a instituciones gubernamentales y no gubernamentales de bioética, al Comité Internacional de Bioética de la Unesco (Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos), al Consejo de Europa (Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina) al Comité Consultivo Nacional de Ética para las Ciencias de la Vida y de la Salud de Francia (evolución de la leyes bioéticas en este páis), al Comitato Nazionale per la Bioetica de Italia, al Der Nationale Ethilkrat (Alemania), y a Comité Consultivo Nacional de Bioética de Estados Unidos. La Comisión Warnock , el informe Donaldson, y el Comité de Bioética de la Fundación Nuffield de Gran Bretaña, preceden al último capítulo de este libro dedicado al estado de la cuestión en España.


Título: 'Los comités nacionales de bioética'

Autor: José Antonio Díez Fernández.
Edita: Comares.
Páginas: 356. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.



CONSEJO ASESOR

Presidente honorífico

Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.

Presidente

José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.

Vocales

José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.

Editor Iñigo Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón