SUMARIO SEPTIEMBRE 2008 / ADS Nº 152

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TRIBUNA

Debate sobre nuevas legislaciones despenalizadoras de supuestos del aborto, atención de enfermos en situación terminal y eutanasia. 
Antonio Piga Rivero. Profesor Titular de Medicina Legal y Forense. Universidad de Alcalá.




SENTENCIAS



CIVIL

 Supremo / La garantía del consentimiento le corresponde al hospital, no al cirujano
 VHC / Laboratorio, hospital y seguro de salud responden por falta de control de la sangre
 El Supremo valida un consentimiento genérico en ligadura de trompas





CONTENCIOSO



El déficit de especialistas no permite al hospital quebrantar el tope legal de jornada semanal
Farmacias / El Supremo censura que se valore más un curso que el título de especialista
Obstetricia / Condena por por falta de explicación coherente del grave resultado del parto
Galicia / El refuerzo cotiza por todos los días del mes, incluyendo los no trabajados
Descanso obligatorio: nueva sentencia contra jornadas abusivas en atención primaria
Bancos de cordón umbilical / El Supremo mantiene la suspensión del Decreto de Madrid


SOCIAL


Responsabilidad solidaria de servicio de salud por deudas salariales de concesionaria




NORMATIVA

Navarra / Decreto regulador del área funcional de cirugía 
Navarra / Decreto regulador del área clínica del corazón
Galicia  / Decreto de receta electrónica
Extremadura  / Decreto de cartera de servicios de primaria
Castilla y León / Decreto de cartera de servicios complementarios
Islas Baleares / Decreto de cartera de servicios complementarios



LIBROS

Nueva edición de 'Atención Primaria'
Bioética y religión


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TRIBUNA


Debate sobre nuevas legislaciones despenalizadoras de supuestos del aborto, atención de enfermos en situación terminal y eutanasia

En los últimos años se vienen multiplicando en España casos de presuntas graves responsabilidades en relación con excesos en la aplicación de las leyes despenalizadoras de algunos supuestos de aborto, así como de actuaciones médicas ante pacientes en situación terminal o con gran sufrimiento sin esperanza de mejora. Estos casos han determinado la actuación de los Tribunales de Justicia además de la de los Colegios de Médicos, pero además vienen teniendo un gran impacto en los medios de comunicación y han sensibilizado a buena parte de la sociedad y a los partidos políticos, dividiéndolos según principios éticos, puntos de vista y criterios antagónicos.

En consecuencia de todo lo anterior el Parlamento está ya iniciando los procedimientos de reforma y promulgación legislativa tanto sobre atención de enfermos en situación terminal, sobre eutanasia, como sobre despenalización del aborto. Dado que Actualidad del Derecho Sanitario es una publicación especializada de referencia para magistrados, médicos, abogados, parlamentarios y profesores universitarios, entre otros, he pretendido contribuir a este debate, desde la perspectiva de la Medicina Legal y Forense, de los Derechos Humanos y también de las vicisitudes de los pacientes protagonistas de las dramáticas o trágicas situaciones, en las que se pretende incidir.

REF. 116/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




SENTENCIAS



CIVIL


Supremo / La garantía del consentimiento le corresponde al hospital, no al cirujano

Una sentencia del Tribunal Supremo ha declarado que el hospital es el responsable de garantizar la cumplimentación del consentimiento informado en interpretación de lo que dispone la Ley 41/2002 de Autonomía de la Voluntad del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

Realiza esta afirmación en una sentencia que absuelve a un cirujano de una reclamación que una paciente presentó por no intervenir el médico de forma directa en la información previa al consentimiento. Consta además en el proceso que la paciente firmó un impreso informativo de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica emitido por el hospital en el que se designaba al doctor interviniente como posible cirujano junto a otro médico de la misma especialidad.

Por lo tanto, el alto tribunal refiere en relación con la figura del sujeto activo informador que la información previa al consentimiento puede prestarse tanto por el médico responsable del paciente como por el cirujano sin que sea necesaria la intervención de cada uno de los especialistas que intervienen al paciente. Lo correcto es que el hospital garantice el consentimiento con criterios uniformes, generalmente aceptados, y conformes con el dictado legal, con referencia al proceso asistencial y a las distintas intervenciones.

La figura del médico responsable
El artículo 3 de la ley de información clínica define la figura del médico responsable como aquél encargado de coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales. De esta forma, el Supremo aclara su posición sobre un asunto sujeto a discusión doctrinal como lo demuestra la existencia de resoluciones de tribunales menores que han condenado tanto al médico responsable del paciente como al que realiza la intervención por falta de consentimiento (tal es el caso de una sentencia del JPI de Barcelona nº 52 de Barcelona en ADS nº 117 / Junio 2005), o que designan al cirujano como único responsable de informar (ver sentencia en ADS nº 67 / Diciembre 2000). Otro aspecto de interés es que se declara la competencia de la jurisdicción civil, a pesar de acaecer los hechos en un hospital público, porque la demanda se dirige contra el facultativo y las aseguradoras.

REF. 117/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 


VHC / Laboratorio, hospital y seguro de salud responden por falta de control de la sangre

Iñigo Barreda. Un contagio transfusional de VHC por falta de control de calidad de la sangre y de verificación de la idoneidad de los donantes ha determinado la condena de los responsables del laboratorio de análisis clínicos, del hospital donde se realizó la trasfusion, y del seguro de salud que tenía contratado el paciente.

De forma diferenciada, el Tribunal Supremo realiza un exhaustivo análisis jurisprudencial de la responsabilidad de médicos, clínicas y aseguradoras sanitarias, llegando a las siguientes conclusiones en relación con el caso analizado: los hematólogos encausados responden por su conducta negligente al no realizar los análisis de las bolsas de sangre y el interrogatorio, examen físico y exploraciones analíticas de los donantes de la sangre, lo que hubiera permitido averiguar su falta de aptitud para la donación. Se les asigna la responsabilidad por acto negligente, además de la culpa objetiva por productos y servicios sanitarios defectuosos (artículos 25 y 28. 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). La culpabilidad de estos médicos se infiere de las periciales e informes sobre su actuación, y por el hecho de que la infección del virus apareció en el periodo subsiguiente al de la transfusión.

Responsabilidad de la clínica
A la clínica no sólo se aplica la figura de la responsabilidad por hecho ajeno (art. 1903. 4 del Código Civil), sino también el régimen de culpa objetiva que instauran los artículos 25 y 28. 2 de la ley de consumidores y usuarios. Los hospitales responden así garantizando la calidad, la eficacia y la seguridad de sus servicios, indemnizando los daños que puedan surgir con motivo de su prestación. Ello determina que el centro médico responde del contagio en virtud de una transfusión que debía ser verificada por sus servicios. A estos efectos resulta indiferente, por aplicación del criterio de culpa objetiva, que correspondiera o no al hospital la práctica de controles de la sangre y sus donantes.

Responsabilidad de la aseguradora
El mismo criterio de garantía de calidad y servicio aparece en la sentencia cuando juzga la responsabilidad del seguro de salud de la paciente, que en el proceso alegó en su descargo que no tenía relación laboral con los médicos condenados, ni tampoco un concierto con la clínica. Su relación con ésta se limitaba a aceptar los precios y tarifas por servicios sanitarios que le trasladaba la clínica. Por ello, a la aseguradora no le resulta aplicable la responsabilidad por hecho ajeno, pero sí en cambio la garantía de calidad que se deduce del principio de apariencia y de los actos de publicidad en relación con sus clientes. La compañía se anunciaba como líder del mercado de seguros basando su publicidad en cuadros médicos amplios y seleccionados, y en clínicas a su servicio, lo que revela que no se limitó a asumir una simple posición de seguro, sino que su garantía se extendía contractualmente a la calidad de los servicios mediante cuadros médicos objeto de una especial selección.

Por otra parte, la póliza de seguro establece la obligación de la aseguradora no sólo de asumir el costo económico de las operaciones médicas, sino también su prestación por medio de médicos o establecimientos que actúan como auxiliares contractuales para la realización de estas prestaciones (art. 105.2 de la Ley del Contrato de Seguro). La responsabilidad solidaria de los médicos, la clínica y el seguro se concreta en una indemnización de 8 millones de pesetas por los daños derivados de la infección VHC.

REF. 118/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

El Supremo valida un consentimiento genérico en ligadura de trompas

La responsabilidad por un embarazo no deseado tres años después de una ligadura de trompas ha sido analizada por el Tribunal Supremo desde la perspectiva de la información ofrecida a la paciente a través de un formulario genérico de consentimiento. El alto tribunal valida que el documento fuera genérico -sin detalle o referencia por escrito a la posibilidad del fracaso de la intervención- al presumir que la información complementaria sobre los riesgos se facilitó de forma verbal. Para el Supremo es suficiente facilitar una información con los conocimientos al alcance del paciente para que pueda entenderla debidamente y decidir si se somete a la intervención.

La sentencia lo pone en relación con la fecha de los hechos, antes de 1999, momento en que las exigencias legales y jurisprudenciales eran menores, por lo que da por cumplidas exigencias mínimas del consentimiento pese a su escueta redacción. Por otra parte, la resolución afirma que el recurso de casación no permite revisar la valoración probatoria del juzgador en primera instancia ni en la apelación salvo error u omisión grave. También rechaza el Supremo la estrategia de la demanda, que plantea la acción simultánea de la culpa objetiva y subjetiva, porque “supondría acabar midiendo por el mismo rasero al médico diligente que al negligente”. Ello provocaría una condena injusta que llevaría al médico a responder por cualquier resultado no deseado.

REF. 119/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


CONTENCIOSO


El déficit de especialistas no permite al hospital quebrantar el tope legal de jornada semanal

Él déficit de neurocirujanos en un hospital y el carácter vital de la asistencia que requieren los pacientes no justifica la imposición de jornadas superiores a las 48 horas sin el consentimiento del médico, según el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, que estima el recurso presentado por un facultativo del hospital salmantino Virgen de la Vega.

Entendía la dirección del hospital que la necesidad de servicio justificaba limitar el derecho de jornada máxima del médico porque prima el interés general y colectivo, y porque se garantizaba el derecho a la libertad o descanso compensatorio tras una guardia y su correspondiente compensación económica. La resolución es novedosa porque el núcleo de la cuestión litigiosa se centra en resolver si las excepcionales circunstancias asistenciales y el carácter vital de la asistencia justifica limitar el derecho de jornada. El juzgado rechaza tal postura de la Administración, pues la supuesta colisión de derechos colectivos e individuales se solventa aumentando el gasto, creando más plazas de neurocirujanos en el hospital, y con una nueva organización del trabajo en el servicio mencionado. El exceso continuado de la jornada laboral del médico vulnera el derecho a la salud y la seguridad en el trabajo, que es precisamente lo que tratan de garantizar las directivas comunitarias, directamente aplicables a los Estados miembros (sentencia SIMAP, TJCE 3.10.2000).

Consentimiento expreso del médico
Estos límites de jornada que establecen las directivas sólo pueden sortearse excepcionalmente con el consentimiento expreso del trabajador, tal y como establece el artículo 49.1 del Estatuto Marco del personal sanitario. La necesidad del consentimiento del trabajador en esos supuestos excepcionales en que se puede superar la jornada máxima de 48 horas fue un requisito establecido por las directivas comunitarias que después incorporó el marco estatutario del personal sanitario (sentencia TS, 14.04.04). Por lo tanto, las razones esgrimidas por la Administración no justifica limitaciones de derechos laborales porque vulneran los artículos 48.2 y 49. 1 del Estatuto Marco, así como los artículos 6, 17 y 19 de la Directiva 2003/88. El juzgado estima el recurso y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del médico a no realizar una jornada superior a 48 horas de promedio semanal en cómputo semestral incluido tiempo de guardias físicas, y condena a la Administración a confeccionar calendarios de guardia de forma que garanticen el derecho del afectado.

REF. 120/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Farmacias / El Supremo censura que se valore más un curso que el título de especialista

Iñigo Barreda. El Tribunal Supremo ha confirmado la anulación judicial de parte del baremo de selección de candidatos para la autorización de nuevas oficinas de farmacia de Valencia del 2003. La anulación de varios artículos del Decreto 198/2003, por el que se establecen los criterios aplicables en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia de Valencia, fue declarada por el tribunal autonómico a instancias del Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana. Su sentencia dejó sin efecto los artículos 2.7 y 4.2 de dicho decreto, y varios apartados del Anexo relativos a los méritos profesionales y la formación complementaria (números 1 y 2 del Apartado I, y número 4 del Apartado II).

Así, se confirma la anulación de la parte correspondiente a la puntuación máxima del título de farmacéutico especialista (2 puntos) por desproporcionada en relación con la que podía obtenerse por un curso de perfeccionamiento en atención sanitaria (4 puntos), o con la otorgada al título de Diplomado en Sanidad (1 punto).
Esta desproporción -prevista en el mérito 4 del Apartado II del Anexo- hace primar a la formación complementaria sobre el curriculum académico, lo que no está autorizado por el artículo 18.4 de la Ley 6/1998 de Ordenación Farmacéutica de Valencia.

Méritos profesionales
También se anula el Apartado I del Anexo (méritos profesionales) porque la puntuación máxima por el ejercicio en una farmacia es similar a la correspondiente por haber ejercido en otra actividad como farmacéutico (32 puntos del primer supuesto frente a 30 en el segundo). El artículo 4.2 del decreto se anula por no aceptar la presentación de solicitudes de dos o más farmacéuticos conjuntamente para participar en el procedimiento de adjudicación, lo que vulnera tanto el artículo 9 de la Ley 6/1998 de Ordenación Farmacéutica de Valencia como el artículo 4.1 de la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia. Estas leyes permiten que la titularidad y la transmisión de oficinas de farmacias corresponda a uno o más farmacéuticos.

Idioma
El artículo 2.7 se anula por no valorar la asignatura “idioma” en el apartado referido al expediente académico. La sentencia del TSJ de Valencia fue recurrida tanto por la Generalidad de Valencia como por más de 80 farmacéuticos que resultaron adjudicatarios en el proceso de selección realizado por la Comisión de Baremación del 14 de enero del 2005. Estos se personaron en el recurso ante el Supremo al tener conocimiento extraprocesal del fallo del TSJ de Valencia. Pero el Supremo no entra a debatir cuál es el alcance de la anulación de esos preceptos del decreto porque considera que es una cuestión que habrá de ser decidida en el trámite de ejecución de sentencia o en otros procesos que puedan suscitarse.

REF. 121/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Obstetricia / Condena por falta de explicación coherente del grave resultado del parto

El Tribunal Supremo ha rechazado los informes de varios especialistas, propuestos por el hospital demandado, por clara contradicción con el informe médico del alta que refería  os diagnósticos de sufrimiento fetal agudo y asfixia perinatal-convulsiones de un recién nacido. Los peritos propuestos por la Administración pasan por alto hechos reflejados en el informe como que el día posterior al ingreso y anterior a la cesárea la gestante no estuvo monitorizada, y que el recién nacido permaneció tres semanas ingresado en el Servicio de Neonatología, cuyos médicos diagnosticaron asfixia perinatal.

La Administración centraba su esfuerzo argumentativo en que no quedó probado que existiera asfixia perinatal. Un informe posterior del propio Servicio de Obstetricia del hospital donde acaecieron los hechos declaró que la atención fue correcta y ajustada a la lex artis. Otros dos informes, uno de un médico que había trabajado en el mismo hospital, y otro de la propia médico que atendió el parto, refieren que no se puede sostener con base científica que los males que padece el niño son consecuencia de los problemas durante el parto.

Convicción del juzgador
Sin embargo, el Supremo considera que el hospital no ofrece una explicación satisfactoria de lo sucedido: los informes periciales no son suficientes para deshacer la única convicción razonable de que algo grave ocurrió cuando la gestante estaba ingresada en el hospital. La justificación de los hechos por la Administración es parca e irrazonable por pasar por alto claras contradicciones con datos que constan en el informe de la Inspección Médica del Insalud, como el diagnóstico del Servicio de Neonatología del hospital en el momento del alta.

El término asfixia perinatal es exactamente el usado por los médicos que atendieron al recién nacido, por lo que en ausencia de datos que permitan atribuir el retraso mental a causas distintas, hay elementos suficientes para establecer un nexo entre un hecho (problemas en el parto) y otro (retraso mental y epilepsia). De esta forma, el Supremo censura la interpretación de la sentencia recurrida -Audiencia Nacional- que consideró más fiables los informes de la Administración por ser más meticulosos y porque los elaboraron especialistas en Obstetricia o en Pediatría. Finalmente, la indemnización se fija en 600.000 euros actualizados al día en que se dictó la sentencia de instancia.


REF. 122/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




Galicia / El refuerzo cotiza por todos los días del mes, incluyendo los no trabajados

El estatutario eventual contratado para atención continuada tiene derecho a cotización ininterrumpida durante todos los días de su nombramiento, incluidos aquellos en los que no hay actividad, hasta su cese, y a que la base de cotización se determine por la totalidad de las retribuciones percibidas por todos los días del mes. Este es el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que aplica lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que obliga al empresario a solicitar el alta y la baja del trabajador coincidiendo con los momentos de contratación y el cese. También cita el artículo 106.2 de la misma ley en tanto que obliga a cotizar por todo el periodo en que el trabajador está de alta en la Seguridad Social o preste sus servicios, aunque estos sean de carácter discontinuo. Y ello aunque haya días no trabajados, porque de hecho existe la disponibilidad permanente de los servicios del trabajador cuando sea necesario. Se aplica además el Real Decreto 335/2004 -de desarrollo del Reglamento General de Cotización del Real Decreto 2064/1995-, norma que recoge una previsión específica para las cotizaciones de este personal. La sentencia alude a la jurisprudencia social que denunció el grave riesgo de desprotección del trabajador al que sólo se da de alta los días efectivamente trabajados en caso de contingencia durante el tiempo en que no se trabaja. Esta doctrina ha sido aplicada en Aragón y Valencia, que han regulado la cotización ininterrumpida del refuerzo.

REF. 123/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Descanso obligatorio: nueva sentencia contra jornadas abusivas en atención primaria

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha reconocido a una enfermera de atención primaria el descanso obligatorio de doce horas después de una guardia entre jornadas ordinarias en aplicación del artículo 51 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal sanitario. La figura que contempla este precepto es la del descanso obligatorio ininterrumpido de doce horas, única que se puede aplicar legalmente cuando a una jornada ordinaria sucede una guardia y después otra jornada ordinaria, según la resolución judicial. El régimen de descansos alternativos contemplado en el artículo 54 del estatuto marco del personal sanitario, criterio que contemplaba el juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Oviedo, no es aplicable a estos supuestos de guardia entre jornadas ordinarias. El Tribunal de Asturias atiende la reclamación de una enfermera cuyo derecho al descanso era infringido al realizar jornadas de trabajo superiores a 30 horas al encadenar una guardia entre jornadas. La sentencia que aceptó la tesis del Servicio de Salud del Principado Asturias sobre el régimen de descansos alternativos ha sido anulada por el tribunal autonómico. Sobre este mismo supuesto se pronunció otra sentencia, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jaén, que reconoció el descanso obligatorio a un médico de primaria que realizaba jornadas de 24 horas (ver texto de la sentencia y comentario en ADS nº 127 / mayo 2006).

REF. 124/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



Bancos de cordón umbilical / El Supremo mantiene la suspensión del Decreto de Madrid

El Tribunal Supremo ha confirmado la suspensión cautelar del Decreto 28/2006 sobre depósitos de sangre de cordón umbilical de Madrid que sentenció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) el 4 de mayo del 2006 (ver Auto de este tribunal y comentario en ADS nº 129 / Julio - Agosto 2006, pág. 569).

Explica en su resolución que la norma puede entrar en colisión con legislación básica estatal y el derecho comunitario, sin entrar a enjuiciar esta cuestión porque no corresponde a la finalidad del recurso. La sentencia se ubica en el conflicto judicial iniciado por la Administración del Estado para suspender la norma de Madrid al considerar que incurría en exceso competencial y que su aplicación produciría perjuicios económicos, jurídicos y sociales porque estaba pendiente de incorporación una Directiva que impedía privatizar la donación de la sangre de cordón umbilical. El conflicto judicial se extendió contra la Orden 837/2006, sobre requisitos requisitos de autorización de depósitos de sangre, norma que también fue recurrida por el Estado y suspendida por el TSJM.

Hay que recordar, por otra parte, que el Tribunal Constitucional rechazó el conflicto de competencias promovido por la Comunidad de Madrid contra la norma estatal, el Real Decreto 1301/2006, regulador de los criterios de calidad y seguridad de células y tejidos humanos, que recogía de forma explícita la gratuidad y garantías de acceso universal a los bancos de sangre.

REF. 125/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

 


SOCIAL

 

Responsabilidad solidaria de servicio de salud por deudas salariales de concesionaria

Los Servicios de Salud responden de forma solidaria por las deudas salariales que las empresas concesionarias de servicios externalizados tengan con sus trabajadores. Así lo confirma una sentencia del Tribunal Supremo que condena al Servicio Navarro de Salud a abonar de forma solidaria atrasos en la nómina de una trabajadora que prestaba sus servicios en una empresa concesionaria del transporte sanitario de urgencias. El concepto de propia actividad previsto en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores es aplicado al Servicio Navarro de Salud con las consecuencias de responsabilidad solidaria de este precepto para las deudas salariales de trabajadores. La aplicación de esta doctrina depende de si se considera la actividad contratada o externalizada como parte esencial o no de la actividad de la empresa principal. El concepto de propia actividad, que tiene una aplicación restringida por los tribunales, se refiere a aquélla que es inherente o absolutamente indispensable para la prestación de los servicios sanitarios. “Referido a la actividad pública, se corresponde con aquellas prestaciones que se hayan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función”, dice la sentencia. Aunque esta doctrina se aplica habitualmente en el sector privado y en la jurisdicción social, el Supremo no encuentra ningún obstáculo para aplicar el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores a las entidades públicas.

REF. 126/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



NORMATIVA


Navarra / Decreto regulador del área funcional de cirugía


Desde que en 1997 se publicara la Ley de Nuevas Formas de Gestión de Sistema Nacional de Salud, norma que propugnaba la autonomía y flexibilidad organizativa y de gestión de los servicios sanitarios, su desarrollo autonómico no sólo no ha tenido el impulso necesario por las Administraciones autonómicas sino que alguna incluso ha dado marcha atrás en su consolidación normativa, como es el caso de Galicia, que recientemente ha promulgado un decreto de disolución de las fundaciones públicas sanitarias creadas a su amparo legal -Decreto 183/2008, de la Consejería de Sanidad de Galicia-.

No obstante hay que destacar su desarrollo normativo en Andalucía, que puso en marcha el concepto de gestión orientado al paciente en su Ley de Salud en 1998, y posteriormente en el Decreto de reforma de la salud mental del 2008, en Navarra (año 2000) Aragón (2005), La Rioja (2005) y Cataluña (1996 y 2006), que regularon el concepto de gestión clínica como fórmula para la mejora y eficacia de los recursos sanitarios. Navarra ha actualizado últimamente sus modelos organizativos basados en gestión clínica a través de dos decretos, uno que crea el Área Funcional de Cirugía, y otro que crea el Área Clínica de Corazón, normas que se publican en este número de ADS (ver pág. 663). El primero tiene como objetivo mejorar la oferta sanitaria de Cirugía General y Aparato Digestivo, a la que se podrán incorporar otras especialidades, al objeto de aprovechar sinergias entre niveles asistenciales y centros del área de salud de Pamplona.

Detalla las competencias funcionales del Área de Cirugía en materia asistencial, docente, investigadora y de personal; el pacto de gestión con la Dirección de Atención Especializada, la figura del Director y del Comité de Dirección del área, así como las unidades asistenciales de distintos hospitales. Esa misma descripción funcional y de objetivos se establece en el Decreto que regula el Área Clínica del Corazón -que actualiza el Decreto Foral 380/2000, regulador del Área Clínica Navarra del Corazón-, dirigido a potenciar su autonomía de gestión mediante una atención integral al enfermo cardiológico.

Esta norma crea unidades funcionales de coordinación de la asistencia cardiológica en cada nivel asistencial, entre las que destaca una dedicada a la innovación y alta resolución. Se detalla, asimismo el papel del jefe de área de enfermería y las funciones del Comité Ejecutivo.

REF. 127/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




Navarra / Decreto regulador del área clínica del corazón

REF. 128/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




Galicia / Decreto de receta electrónica

Galicia ha regulado, en el marco del Proyecto de Historia Clínica del Servicio Gallego de Salud (IANUS), las condiciones de funcionamiento de la receta electrónica en la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

El Decreto gallego desarrolla lo dispuesto en los artículos 33.2 y 55 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en el artículo 77.8 de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos, sobre los requisitos mínimos de la receta electrónica, y se ajusta a lo dispuesto en la legislación básica de protección de datos personales (Ley Orgánica 15/1999). Entre los objetivos de la informatización de las recetas en Galicia figuran la reducción del número de consultas para renovación de recetas, incrementando así el tiempo de consulta del médico para tratamiento y diagnóstico, mejorar la calidad de la información de la historia farmacoterapéutica de los pacientes, mejorar la seguridad en el uso de medicamentos, facilitar el seguimiento farmacoterapéutico, detectar alergias, interacciones e información sobre alertas farmacéuticas, reducir desplazamientos y trámites de pacientes crónicos, así como la homologación sanitaria de las recetas. El decreto recoge las definiciones de receta electrónica, certificado electrónico, firma electrónica (avanzada y reconocida), código único de identificación sanitaria del usuario, tarjeta sanitaria, tarjeta identificativa del profesional, prescriptor autorizado, farmacéutico autorizado, nomenclátor informatizado, código de confidencialidad, y farmacia homologada.

Compatibilidad en el SNS
El sistema informático permitirá la compatibilidad con los programas de gestión de las oficinas de farmacia homologadas, y en el futuro con otros sistemas de receta electrónica que se establezcan en el Sistema Nacional de Salud.

A nivel nacional, la regulación de la implantación de la receta electrónica se previó, además de en las leyes mencionadas, en la legislación presupuestaria del 2004. En el espectro autonómico, el País Vasco comenzó con un proyecto sobre firma electrónica en algunos centros en el 2005, y Cataluña, Andalucía y Madrid regularon la implantación de la receta electrónica en el 2007. Cataluña actualizó además su normativa sobre tramitación telemática en el 2008 (ver listado de referencias).

REF.129/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


Extremadura  / Decreto de cartera de servicios de primaria

La nueva cartera de servicios de atención primaria de Extremadura, regulada por decreto, centra su atención en la prevención y detección precoz de enfermedades en dos líneas de trabajo: por una parte, la atención al individuo y la familia, y, por otra, integrando la salud pública (vigilancia epidemiológica, seguridad alimentaria, salud medioambiental, salud comunitaria) en el nivel asistencial de atención primaria. El objetivo de la nueva regulación es mejorar la asistencia primaria al individuo y a la familia a través de distintos frentes como la salud infantil y la del adolescente, al joven, a la mujer, al anciano, a grupos de riesgo, y a enfermos crónicos.

Los cuidados paliativos, la salud mental, la atención comunitaria y familiar, y la rehabilitación básica tienen también apartados propios en la norma, que también contempla la cirugía menor en atención primaria. El decreto extremeño sucede en el tiempo a la Orden del 17 de mayo del 2004, norma que estableció el procedimiento de elaboración y actualización de la cartera de servicios del Servicio Extremeño de Salud. La cartera de servicios extremeña se adapta así a los indicadores de cobertura y normas técnicas que los definen, adaptándose a las necesidades reales y demandas de los usuarios.

Cartera complementaria en Baleares
Cabe destacar, por otra parte, la publicación del contenido de la cartera de servicios complementaria del sistema de salud de las Islas Baleares, a través del Decreto 94/2008 (ver pág. 690), que incluye como prestación propia la compensación del transporte para los usuarios de sus servicios de salud, y la prestación en materia bucodental para la población entre 5 y 16 años de edad. La financiación de la cartera complementaria de Baleares se hará con cargo a los fondos propios de la comunidad autónoma, conforme declara el decreto recientemente publicado.

REF. 130/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

Castilla y León / Decreto de listas de espera quirúrgica


REF. 131/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

Islas Baleares / Decreto de cartera de servicios complementarios

REF. 132/08 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)


LIBROS


Nueva edición 'Atención Primaria'

Sexta edición de la obra por excelencia de atención primaria en lengua castellana. El primer libro escrito desde y para la atención primaria que, tras veintidós años de vida, continúa siendo el texto de referencia de la especialidad. Se incluyen temas actuales y de máximo interés, debido a la relevancia social, para el profesional de atención primaria, destacando los capítulos: ‘Inmigración’, ‘Medición de la calidad de vida relacionada con la salud’, ‘Atención a las situaciones de violencia’ que recogen las más recientes aportaciones en cada uno de ellos. También existen cambios relevantes en temas como vacunas de próxima implantación, nuevos métodos anticonceptivos, el síndrome metabólico, la estrategia NAOS, las tablas REGICOR de cálculo del riesgo coronario y las situaciones urgentes en el enfermo
terminal.

El Manual de Atención Primaria vió la luz en 1986, al que han sucedido cinco ediciones en que se ha ido profundizando y ampliando de forma paralela a como lo hacía el primer nivel asistencial. La última edición recoge cambios relevantes y no es una mera actualización de previas versiones. Además incorpora un CD con una versión renovada de la Autoevaluación, además de otros contenidos. En el primer volumen se recogen sesenta y siete trabajos de distintos autores, del que merece destacar Ética y Medicina de Familia, y Recomendaciones para la Práctica Clínica (guías, consensos y protocolos). Los dos volúmenes de la obra se distribuyen en cinco partes dedicadas a los principios de la atención primaria, a las bases metodológicas, a la promoción de la salud y la prevención, y a los problemas de la consulta en atención primaria. La obra se completa con un extenso índice alfabético y un apartado de fotografías en color de distintas patologías en pacientes.

 

Título: 'Atención primaria. conceptos, organización y práctica clínica'. Volumen I y II

Autor: A. Martín Zurro y JF Cano Pérez. 
Edita: Elsevier.
Páginas: 951 y 1867. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.

'Bioética y religión'

El autor de Bioética y Religión, Juan Masiá, expresa que se plantea un doble reto de aportación y aprendizaje que se plantea desde la bioética a la religión y viceversa. “La tensión entre ciencias y religiones se acentúa cuando las dos se convierten en ideologías, por lo que la filosofía, crítica frente a ambas, puede y debe mediar en la discusión hoy más que nunca. Las controversias de bioética se bloquean por la presión de intereses políticos y prejuicios religiosos”. Masiá considera que se debe recuperar
desde la filosofía la capacidad dialogante de una bioética construida como conversación a un doble nivel: los debates interdisciplinares académicos y el diálogo cívico en el seno de una sociedad plural y democrática.

 

Título: 'Bioética y religión'

Autor: Juan Masiá.
Edita: Síntesis.
Páginas:207.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.


 

 

Informes ADS

Los Informes ADS de Jurisprudencia y Legislación han sido actualizados con las últimas sentencias y normas (comentadas y anotadas) de mayor relevancia en áreas como la gestión y la asistencia sanitaria, las retribuciones de personal, la gestión de recursos humanos, la jornada y las condiciones de trabajo.
Las últimas actualizaciones corresponden a los informes Legislación Laboral del Personal Sanitario 2007, Protección de Datos Sanitarios (Legislación y Jurisprudencia), Legislación farmacéutica y del medicamento 2007, Jurisprudencia Laboral del Personal Sanitario 2007, Responsabilidad en Ginecología, Responsabilidad en Urgencias, y Responsabilidad en Cirugía. Últimamente se han incorporado otros informes relativos a la responsabilidad en cirugía estética, en anestesia y en odontología. Por otra parte, se han editado dos CD ROM, uno titulado Responsabilidad Penal Sanitaria (1995-2006), y otro sobre Legislación del Medicamento (1995-2006).


CONSEJO ASESOR

Presidente honorífico

Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.

Presidente

José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.

Vocales

José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.

Editor Iñigo Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón