SUMARIO JUNIO 2009 / ADS Nº 161

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INFORME

Estudio de retribuciones de médicos rurales de atención primaria 2008. 
Vicente Matas Aguilera. Vocal de Medicina Rural del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Médicos.

ARTÍCULO

Acercamiento antropológico a la medicina y a la religión, en la génesis del poder y del derecho. 
Rafael Pacheco Guevara. Doctor en Medicina y Cirugía. Elena García Quiñones. Licenciada en Derecho. Master en Derecho Sanitario.



SENTENCIAS



CIVIL

 Estética / Daño moral por negarse el médico a aceptar su participación en los hechos
 Supremo: 'la constancia de la información verbal en la historia suple el consentimiento'

 

 

 

PENAL

 Delito de injurias por descalificación pública a médico en pancarta y medios de comunicación




 

CONTENCIOSO

La solicitud de intervención entregada al ingreso hospitalario no es consentimiento
Un tribunal presume la culpa de la Administración por contagio de VHC
La reducción de horas por cuidado de familiar puede concederse en jornada complementaria
El traslado sin audiencia y defensa del interesado es desviación de poder
La Administración puede reasignar plazas sin respetar la adscripción obtenida por concurso




SOCIAL



El contrato temporal para listas de espera se convierte en indefinido por impreciso
Trienios: se extiende la doctrina sobre igualdad de trato entre fijos y temporales



NORMATIVA

Valencia / Decreto de gestión de ensayos clínicos 
Cataluña / El Decreto de diálisis exige planes de calidad
Cataluña / Orden. Tarifas de asistencia sociosanitaria







LIBROS

Comparativa entre Estatuto Marco y Estatuto Básico
'Ética de la dependencia'
Medicamentos: evaluación de seguridad en hospitales


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INFORME


Estudio de retribuciones de médicos rurales de atención primaria 2008

Durante la última Asamblea de Vocales de Atención Primaria Rural de la Organización Médica Colegial se ha presentado el estudio "Retribuciones de cuatro tipos de médico rural en España, año 2008”, en el que se muestran enormes diferencias salariales entre los facultativos de los distintos Servicios de Salud (de hasta 20.000 euros en las retribuciones fijas, Ingesa es el que mejor retribuye y Andalucía donde menos se cobra). El estudio destaca como reto del Sistema Nacional de Salud no sólo la necesidad de homologación retributiva, sino de las dieciocho carreras profesionales (autonomías más Ingesa), y el reconocimiento de servicios prestados en cualquier categoría de facultativo, incluido el MIR. Vicente Matas, autor del estudio, analiza el incremento salarial significativo en todos los Servicios de Salud como consecuencia de los acuerdos de carrera, el aumento del precio de la hora de guardia y la extensión del complemento específico en casi todas las autonomías independientemente de su dedicación.

Vicente Matas Aguilera. Vocal de Medicina Rural del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Médicos. 

REF. 83/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)



ARTÍCULO


Acercamiento antropológico a la medicina y a la religión, en la génesis del poder y del derecho

Una mirada antropológica y evolutiva a la medicina y a la religión muestra que ambas constituyen un inicial compendio, del que pronto derivan el poder y el Derecho. Sólo asumiendo esa compacta síntesis, se puede comprender el posterior desarrollo, desde la noche oscura de los tiempos, hasta nuestros días. La inteligencia racional caracteriza al hombre, pero ésta no aparece ya madura en un determinado instante evolutivo, sino que se va instaurando muy lentamente, sin que haya finalizado esa dinámica, ni podamos dar por alcanzada su máxima expectativa. El futuro formará parte de ese proceso, como lo ha hecho el pasado y lo hace el presente. La genética, la adaptación al medio y la evolución, y también el azar, seguirán marcando sus pautas y matizando el progreso de nuestra especie, que podrá ser cada vez más reflexiva, más inteligente y, con mucha e incierta suerte, más ética y solidaria. La primitiva madurez mental produjo incertidumbre, lo que generó el mito, éste dio lugar a la religión y a la medicina, quienes posibilitaron el poder, que pronto necesitó del Derecho. Son la esencia de nuestra filosofía y están en la base de nuestro desarrollo social.

Rafael Pacheco Guevara. Doctor en Medicina y Cirugía. Elena García Quiñones. Licenciada en Derecho. Master en Derecho Sanitario.

REF. 84/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 


SENTENCIAS



CIVIL


Estética / Daño moral por negarse el médico a aceptar su participación en los hechos

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ha valorado como un daño moral la negativa del médico a aceptar su participación en los hechos en las diligencias penales previas al proceso civil. Este criterio ha permitido aumentar en más del doble la indemnización: la cantidad de 4.000 euros concedida en primera instancia por no informar de secuelas inevitables en abdominoplastia se ha convertido en 9.000 euros. La elevación de la cuantía responde a que el juez de primera instancia sólo indemniza el defecto de información, mientras que la Audiencia añade dos hechos relevantes que inciden en el daño moral: el primero, de orden material, se refiere a la necesidad de reintervenciones para mejora de cicatrices antiestéticas. El segundo, “intolerable desde el punto de vista deontológico y jurídico”, es la negativa del médico demandado a aceptar que realizó la intervención en las diligencias penales previas. Este hecho es indemnizable como daño moral por sufrimiento y frustración al no conocer el paciente hasta el procedimiento civil la identidad del médico que ha realizado la operación. La resolución adquiere mayor proyección jurídica por cuanto no detecta malpraxis en la ejecución técnica de las operaciones. Sí censura, en cambio, que los consentimientos -fechados en el mismo día de las operaciones no ofrecieran información sobre secuelas previsibles y conocidas de este tipo de operaciones.

REF. 85/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

Supremo: 'la constancia de la información verbal en la historia suple el consentimiento'

Iñigo Barreda. La forma escrita del consentimiento es irrelevante jurídicamente si consta en la historia clínica que el equipo médico informa verbalmente de riesgos, alternativas y consecuencias al paciente o sus allegados, según una sentencia del Tribunal Supremo. “La constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor ad probationem”, dice el alto tribunal en una resolución polémica a sabiendas de que el consentimiento escrito es un requisito legal -instituido por la Ley General de Sanidad de 1986 (artículo 10.6) y actualizado en la vigente Ley 41/2002 de autonomía del paciente- para cualquier intervención quirúrgica. Para el Supremo, la forma escrita garantiza la constancia del consentimiento, pero “no puede sustituir la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención y de sus riesgos”.

Valor de la historia en juicio
La sentencia considera probado que la información y el consentimiento fueron verbales, que la familia de la menor fue informada puntualmente de la intervención para corregir una cifoescoliosis, y que tuvieron constante relación durante años con los facultativos: “Si bien no hubo consentimiento informado por escrito, el deber de información se cumplió en este caso, como se deduce del historial clínico de la actora”. El Supremo realza de esta forma el valor de la información verbal que debe presidir todo proceso de información terapéutica en “supuestos como el enjuiciado”, en que se habló con los facultativos sobre la necesidad de la intervención debido al fracaso del tratamiento que se había aplicado. En claro contraste doctrinal, el nuevo criterio del Supremo supone relativizar la constancia escrita del consentimiento cuando el equipo médico es capaz de acreditar que ofrece información completa, veraz y continuada sobre riesgos alternativas y tratamientos. Si bien ello supone una interpretación excepcional de la figura del consentimiento informado no hay que olvidar el mandato legal del artículo 8.2 de la Ley 41/2002, que establece su obligatoriedad para los siguientes casos: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

No debe olvidarse tampoco que la validación del consentimiento informado (CI) mediante la firma del paciente constituye un acto de extraordinaria relevancia como corolario final de un proceso continuado de información en el que de forma reflexiva acepta que ha sido informado de los riesgos de la intervención, máxime cuando pueden ser de extrema gravedad. En mi opinión este acto personalísimo de aceptación de los riesgos en el CI no puede sustituirse por las anotaciones del equipo médico en la historia clínica sobre la información ofrecida porque el paciente no interviene en su elaboración ni conoce, a priori, todo lo que se escribe en ella ni en qué momento se hace.

Intervención de alto riesgo
En el caso de autos, se trata de una intervención de alto riesgo para corregir una cifoescoliosis. Cuatro horas después de la intervención de artrodesis medular se produce una paraplejia que hace necesario su ingreso posterior en el Hospital de Parapléjicos de Toledo. Tanto en primera instancia como en la apelación se desestima la demanda con base en que el daño producido no tiene como causa la intervención quirúrgica, “siendo diagnosticada la paraplejia en la UVI a las cuatro horas de terminada la cirugía”. También se desestima en la instancia y en la apelación el defecto de información por quedar cumplida “como se deduce del historial clínico, en el que consta que los facultativos hablaron con la familia de la gravedad y necesidad de la operación, explicándoles el plan quirúrgico (...), siendo conscientes los padres de que la enfermedad precisaba de una intervención de alto riesgo, dado el fracaso del tratamiento conservador aplicado, y habiendo quedado acreditado que el consentimiento de los familiares fue verbal”. Contrapunto jurisprudencial Pueden destacarse, como contrapunto, otras resoluciones del Supremo en las que se refuerza la exigencia del consentimiento escrito en intervenciones quirúrgicas de alto riesgo en las que no media urgencia. Las sentencias del 23 de abril de 1992 (Gullón Ballesteros), del 31 de julio de 1996 (Burgos y Pérez de Andrade), y del 19 de abril de 1999 (Almagro Nosete) condenan precisamente por no informar del riesgo de lesión medular en cirugía lumbar o cervical. Finalmente, la sentencia del 23 de abril de 1992, en una intervención para corregir escoliosis dorsal directa idiopática, se infringió el deber de advertencia de riesgos por no ser una operación imprescindible siendo posibles otros tratamientos alternativos. En otro supuesto similar, el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid -sentencia de 10 de junio de 1996- sentenció un caso grave de tretraplejia tras una intervención a una niña con gran deformidad por escoliosis dorsal. La indemnización fue de 128.571.428 pesetas, o una renta vitalicia mensual de 750.000 pesetas, a cargo del Insalud (ver ADS nº 21 / octubre 2006). En relación con una operación de laminomectomía, el Supremo sentenció el 1.02.2008 (ver ADS nº 151/2008) que no informar de alternativas terapéuticas en el consentimiento es condenable. Sobre otra intervención de laminectomía -para corregir espondiloartrosis severa también se pronunció el Supremo (TS, 21 de marzo del 2007; Puente Prieto, Agustín) condenando porque en el consentimiento no se informaba del riesgo excepcional grave de tetraparesia.

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PENAL


Delito de injurias por descalificación pública a médico en pancarta y medios de comunicación

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida ha condenado a una paciente como autora criminalmente responsable de un delito de injurias graves hechas con publicidad, figura penal prevista en los artículos 208 y 209 del Código Penal. La paciente, descontenta con el resultado de una intervención quirúrgica de cirugía plástica, exhibió una pancarta delante de la clínica en la que el cirujano plástico presta sus servicios en la que se describen determinados hechos injuriosos, así como declaraciones en distintos medios de comunicación y llamada telefónica al injuriado, con la intención de menoscabar su honor, dignidad y fama profesionales. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida acoge los argumentos de la jurisprudencia más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que por primera vez atiende reclamaciones en las que el médico exige protección de su derecho al honor frente a las críticas públicas en los medios de comunicación. La Sala Civil del alto tribunal entiende que el derecho de información prevalece sobre el derecho al honor del profesional sanitario, salvo cuando se produzcan insultos o manifestaciones vejatorias, en cuyo caso prevalece el derecho al honor. A la acusada del delito de injurias graves se le aplica la eximente incompleta de responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio. La acusada es condenada a la pena de multa de 180 euros y a indemnizaren la cantidad de 4.000 euros al médico en concepto de responsabilidad civil.

REF. 87/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

CONTENCIOSO

La solicitud de intervención entregada al ingreso hospitalario no es consentimiento

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE) confirma la tendencia de los tribunales autonómicos a indemnizar en supuestos de ligadura de trompas por consentimiento informado defectuoso. Este criterio, sin embargo, tiene pocas posibilidades de prosperar en el Supremo a la luz de la nueva doctrina que se abre camino en el alto tribunal (ver en este número de ADS criterio que comienza a asentarse en el TS sobre la suficiencia de la información verbal; una absolución del TS en supuesto de consentimiento genérico, en ADS nº 152/2008; y otra absolución del TS ante información incompleta del riesgo de embarazo por esterilización en ADS nº 146 / febrero 2008). El TSJE mantiene, de contrario, que la información en un supuesto de ligadura de trompas debe constar de forma exhaustiva en un documento de consentimiento informado entregado para su forma con la suficiente antelación, y comprensivo de todos los riesgos, incluido el porcentaje posible de recanalización y los cuidados y controles precisos posteriores para garantizar el resultado de la intervención. Su referencia a la necesidad de información exhaustiva y con suficiente antelación se debe al hecho de que a la paciente se le entregó al ingreso hospitalario para su firma una hoja de solicitud de intervención de ligadura de trompas con la referencia genérica de que “no existe garantía absoluta de eficacia”. El tribunal confiere trascendental relevancia a este hecho, a pesar de que en el episodio asistencial aparecen documentados otros consentimientos previos a la intervención, como el de laparotomía exploratoria y el de laparoscopia. Su sentencia considera que la falta de una debida información en tiempo y forma es una infracción médica de la lex artis.

Contenido de la información
La información cuya ausencia vicia el consentimiento no es sólo la del riesgo de fracaso de la intervención, “sino también la de posibles consecuencias negativas del abandono del tratamiento postoperatorio por el paciente, así como de la necesidad o conveniencia de someterse a los análisis y cuidados preventivos necesarios para advertir a tiempo, en la medida de lo posible, el fracaso tardío que pueda existir y conducir a la necesidad de una nueva intervención o de atenerse en la conducta personal a las consecuencias de recuperar la capacidad reproductora”. La indemnización asignada por molestias físicas - embarazo y aborto espontáneo- y daños morales asciende a 9.000 euros.

REF. 88/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

 

 

 

Un tribunal presume la culpa de la Administración por contagio de VHC

La prueba de presunciones ha servido al Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV) para determinar la responsabilidad de la Generalitat de Valencia por contagio de VHC como consecuencia de intervenciones posteriores a parto (legrado). La indemnización, de 96.161 euros, se concede a pesar de no conocerse la fuente exacta de contagio porque no concurría otro factor distinto al de la estancia hospitalaria, como pertenecer a un grupo de riesgo o contar con antecedentes personales o familiares. Entre las fuentes posibles de contagio durante la estancia hospitalaria figuran la extracción de sangre, contraste intravenoso, introducción de vías periféricas para la administración de sueros, endoscopia, etc., por lo que el tribunal entiende que existe un principio sólido de prueba de que la actividad sanitaria incidió en la transmisión de la enfermedad, y que tal presunción no ha sido desvirtuada por la Administración en virtud del principio de facilidad probatoria. El TSJV carga la prueba a la Administración porque, una vez probada la irregularidad, corresponde a ésta justificar una actuación diligente. Una vez probada la relación causal estancia hospitalaria-contagio, la sentencia indemniza daños directos de la enfermedad, cuyo desarrollo no es seguro y requiere tratamiento, y el daño moral por la incertidumbre de padecer una enfermedad de dudoso pronóstico, así como la trascendencia que tiene en la vida personal, familiar, de relación social, o en el mismo estado psíquico del perjudicado.

REF. 89/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

 

 

 

La reducción de horas por cuidado familiar puede concederse en jornada complementaria

No existe imposibilidad legal para conceder reducción de jornada por cuidado de familiar en la jornada complementaria, según una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE). La resolución refuerza el criterio de definición de jornada laboral contenido en la doctrina comunitaria (STJCE, 3.10.2000) según la Directiva de aplicación, así como en la doctrina del Supremo (sentencia del 3 de mayo del 2005, entre otras), expresando que la jornada complementaria se integra en la ordinaria, y, por lo tanto, no tiene las limitaciones de la jornada extraordinaria. Este discurso sobre el concepto de jornada laboral sirve al tribunal para rechazar las alegaciones del Servicio Extremeño de Salud, que negó la reducción solicitada argumentando que sólo existe la posibilidad legal de concederla durante la jornada ordinaria. Otro aspecto de especial interés es la revisión de la legislación aplicable a personal estatutario en materia de permisos por guarda legal de menores o familiares (artículos 47 y 48 de la Ley 55/2003), incluyendo la regulación de la conciliación de la vida laboral y familiar (Ley 39/99), normativa funcionarial de desarrollo (Real Decreto 2670/98), y el Estatuto Básico del Empleado Público
(art. 48 Ley 7/2007). Como la jornada complementaria no tiene la consideración de horas extraordinarias, no está sujeta a las limitaciones que respecto de éstas establecen o puedan establecer otras normas.

REF. 90/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

 

El traslado sin audiencia y defensa del interesado es desviación de poder

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha anulado el traslado de un enfermero basado en motivos disciplinarios por no ajustarse el procedimiento sancionador administrativo, en el que el derecho de defensa y audiencia al interesado son preceptivos. La resolución que ejecuta el traslado -que se produce cuando todavía no se ha resuelto un procedimiento disciplinario abierto por los mismos motivos- se lleva a cabo para garantizar la calidad de la asistencia debido a que se producen situaciones de tensión en un servicio de urgencias como consecuencia de que el enfermero trasladado cuestiona las decisiones médicas derivadas de órdenes y diagnósticos. Si bien la sentencia reconoce que trasladando al trabajador podría lograrse un ambiente de trabajo distendido para la razonable prestación del servicio, lo cierto es que esta medida “culpabiliza al recurrente”. El traslado por los motivos antes apuntados no tiene encaje en la potestad de autoorganización administrativa, sino que debe canalizarse a través de un proceso de averiguación de las causas por las que se produce la descoordinación o la falta de cumplimiento de funciones. En dicho procedimiento se pueden adoptar las medidas cautelares oportunas. Como el tribunal considera que el traslado es una medida sancionadora, y el Derecho administrativo proscribe las sanciones sin audiencia y procedimiento, mantiene la anulación del traslado acordada en la instancia.

REF. 91/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

La Administración puede reasignar plazas sin respetar la adscripción obtenida por consurso

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha rechazado el recurso de una enfermera para que se le asignara la plaza correspondiente al Código de Identificación de Asistencia Sanitaria (CIAS) obtenido por resolución de la Oferta Extraordinaria de Consolidación de Empleo del 2001. El juzgado de instancia estimó la demanda adscribiendo la plaza solicitada en la unidad básica asistencial (UBA) de pediatría, aunque al mismo tiempo reconoció que el CIAS no identifica puestos de trabajo y que las Administraciones pueden organizar sus servicios en la forma más conveniente para su eficacia. Consideraba trascendental el juzgado que en el momento de solicitar la recurrente el puesto de trabajo estaba adscrito a la unidad de pediatría, y que fue irregular cubrirla con una ATS en comisión de servicios en vez de hacerlo con una titular como la recurrente. El TSJE alude en cambio a la potestad de organización del Servicio Extremeño de Salud, lo que le permite reasignar UBAS y CIAS como consecuencia de incorporación de nuevo personal al equipo de primaria procedente del proceso de consolidación de empleo. “El CIAS otorgado a la recurrente no está ligado normativamente a una consulta, en este caso de pediatría, por lo que no se ostenta un derecho adquirido a la adscripción de la UBA”, dice el tribunal, que sin embargo reconoce la posibilidad de discutir si la reorganización del servicio ha sido arbitraria.

REF. 92/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

SOCIAL

El contrato temporal para listas de espera se convierte en indefinido por impreciso

El contrato de trabajo por obra o servicio determinado para reducción de la lista de espera quirúrgica es fraudulento por ser una definición abierta e imprecisa que no permite determinar cuando finaliza bajo criterios de objetividad, tal y como expresa una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM). Por este motivo, su resolución convierte en indefinido un contrato cuyo objeto consistía en la “ejecución de la obra de lista de espera quirúrgica” cuando se acredita por la afectada que estuvo en nómina desde diciembre del 2005 hasta diciembre del 2008, causando baja y alta en contratos sucesivos anuales. La suscripción del contrato respondía al Plan Integral de Espera Quirúrgica de Madrid, que tenía como objetivo que el 31 de diciembre de 2005 la demora máxima de intervenciones no excediera de treinta días. Aunque la duración del plan estaba prevista para esa fecha, lo cierto es continuó su implantación hasta el 2008 a través de la legislación presupuestaria de la Comunidad de Madrid. El TSJM se remite al artículo 2.2 del Real Decreto 2720/98, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que recoge que el contrato deberá especificar e identificar con precisión la obra o servicio contratado. Esta sentencia contradice el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia del 25.10.2002, que declaró que la sucesión de contratos temporales no convierte la relación en indefinida (ADS nº 96/2003).

REF. 93/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)

 

 

Trienios: se extiende la doctrina sobre igualdad de trato entre fijos y temporales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha aplicado la doctrina igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad mantenida por el Tribunal Supremo en los últimos años. La cuestión parecía pacífica desde el giro doctrinal del Supremo en el 2007, año en el que dictó sus primeras resoluciones reconociendo el derecho a cobrar trienios por los interinos (ver ADS nº 139/2007). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas también ha declarado que el impago de trienios a interinos y temporales es discriminatorio (ver ADS nº 141/2007). Más recientemente, en marzo de 2008, ADS publicada una sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Oviedo nº 4 de Oviedo que aplicaba la doctrina comunitaria a favor de la igualdad salarial entre trabajadores fijos y temporales con misma responsabilidad y funciones. El TSJ de Madrid revisa de nuevo la cuestión porque el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid limita la posibilidad de percibir trienios. En concreto vincula este derecho a los trabajadores que han prestado servicios durante varios años bajo un sólo contrato y no a través de varios. Recurrida esta restricción por un trabajador del Servicio Madrileño de Salud con contratos temporales durante más de ochos año, el TSJ de Madrid confirma la sentencia del juzgado de lo social que concede 2.069 euros en concepto de trienios no percibidos.

REF. 94/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse 
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NORMATIVA


Valencia / Decreto de gestión de ensayos clínicos

Valencia ha desarrollado su modelo de gestión de ensayos clínicos en un Decreto que por primera vez prevé en España el consentimiento informado electrónico, una figura que agilizará la verificación de un trámite básico previo a la realización de cualquier estudio con medicamentos y productos sanitarios. Se refuerzan, por otra parte, las garantías para el paciente al exigir el consentimiento informado en aquellos supuestos en que se utilicen fuentes de información en las que no sea posible adoptar un procedimiento de disociación seguro, así como en los estudios post-autorización observacional que requieran entrevistar al sujeto. Otra novedad que aporta la norma es que todos los estudios, incluyendo los supuestos donde sólo se recoge información de la historia clínica, deben ser presentados en forma de protocolo y evaluados por un Comité de Evaluación de Investigación Clínica (CEIC) acreditado por la Consejería de Sanidad. El Programa de Estudios Clínicos en Medicamentos y Productos Sanitarios de la Comunidad Valenciana, regulado en el Decreto, tiene como objetivo velar por el cumplimiento de los aspectos éticos, legales, metodológicos y científicos de los estudios relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios tanto antes como después de su comercialización. También se constituye el Comité Ético Autonómico de Estudios Clínicos de Medicamentos y Productos Sanitarios, que adicionalmente a las funciones propias de evaluación clínica se configura como un órgano consultivo de asesoramiento en todo lo relacionado con procesos de evaluación clínica. Las novedades de la última revisión de la Declaración de Helsinky (ver texto en ADS nº 154 / Noviembre 2008) sobre principios de la investigación médica son incorporadas al texto del Decreto.

REF. 95/09 (Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)




Cataluña / El decreto de diálisis exige planes de calidad


Cataluña ha regulado nuevos requisitos de calidad, prevención y seguridad del paciente en el Decreto de autorización de los centros y unidades de diálisis equipados con monitores de hemodiálisis. El Plan de Calidad que deberán observar los centros está basado en la gestión por procesos y la identificación de indicadores de calidad para garantizar la evaluación y el registro de la información. El Protocolo de actuación incluido en el Plan de Calidad, validado por la unidad de nefrología de referencia, exige medidas de prevención de enfermedades infecciosas. Para asegurar su cumplimiento, el decreto establece las obligaciones de los titulares de centros y unidades de diálisis (son responsables de la higiene y seguridad), ya sean privados o públicos, así como en las unidades con una organización diferenciada e integrada en los centros hospitalarios: contar con las preceptivas autorizaciones y modificaciones estructurales y funcionales, con personal acreditado y equipamiento necesarios, espacios, almacenes, áreas de control de enfermería, salas de tratamiento, planta de aguas, espacio de mantenimiento de monitores, zonas limpias, zonas sucias y de residuos. La gestión de residuos cumplirá lo dispuesto en el Decreto 27/1999 sobre gestión de residuos sanitarios y el resto de normativa vigente. La norma exige procedimientos de esterilización y desinfección de instrumental, equipos y productos sanitarios reutilizables, así como filtros dializadores de un solo uso que cumplan con la normativa vigente. En relación con la historia clínica, el Decreto dispone que debe contar con la hoja de diálisis en la que se incluya el curso clínico de cada sesión, el número de monitor utilizado y lote del filtro, así como la hoja de consentimiento informado del tratamiento de hemodiálisis, cuyos datos deben protegerse conforme a la ley.

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Cataluña / Orden. Tarifas de asistencia sociosanitaria

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LIBROS


Comparativa entre Estatuto Marco y Estatuto Básico

El ginecólogo y sindicalista (CSI CSIF Sanidad Andalucía) experto en relaciones laborales sanitarias, Antonio Díez Murciano ha publicado un estudio comparativo entre el Estatuto Marco Sanitario y el Estatuto Básico del Empleado Público, ilustrativo de la complejidad normativa de las relaciones de trabajo en el Sistema Nacional de Salud. Con su nuevo trabajo amplía la colección iniciada en 1992 con el estudio retributivo autonómico de los médicos de hospitales, el realizado en 1996 sobre “El complemento de exclusividad, elemento, disgregador e ineficaz” (publicado por Instituto de Fomento Sanitario), “El Estatuto Marco, una historia interminable”, de 1999; “La carrera profesional, una utopía perenne”, del 2000; “Las Directivas Europeas, ¿el final de la explotación”, del 2001; y “Las guardias médicas, una exclavitud de nuestro tiempo”, publicado en 2004, entre otros estudios merecedores de mención por su actualidad y rigurosidad en su enfoque. En su nueva obra -presentada recientemente en Madrid con la presencia de los máximos responsables de CSI-CSIF- está presente el deseo de hacer más fácil, comprensible y sencillo el aprendizaje de normas áridas de por si, sin que ello suponga que se han resumido siempre todos los capítulos, por cuanto, en algunos casos, se han ampliado éstos para su mejor comprensión. Otra de las premisas que han llevado a redactar un libro de estas características ha sido intentar desvelar y aclarar las peculiaridades de prevalencia y supletoriedad que puedan tener un texto sobre otro. Y en tercer lugar, se pretende analizar cuidadosa y exhaustivamente aquellos aspectos discrepantes o analógicos que poseen ambos textos normativos. En el caso de las similitudes porque reforzará la validez de lo normado y en el de las divergencias porque servirá para conocerlas, estudiarlas, denunciarlas y combatirlas. En suma este libro supone un instrumento de información, reflexión y debate en el ámbito laboral funcionarial y estatutario, con especial incidencia al sanitario.

 


Títulos: 'Estudio comparativo entre Estatuto Marco y Estatuto Básico del Empleado Público'

Autores: Antonio Díez Murciano y Antonio Díez Gago.
Edita: Central Sindical Independiente y de Funcionarios.
Páginas: 285. 
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.

 

 

 

Ética de la dependencia

Los relevantes campos de la actividad filosófica desarrollados en este libro (ética, teoría política y bioética), con ineludibles implicaciones prácticas, no deben obviar ni ocultar, so pena de aniquilar sus propios fines intelectuales más dignos, la situación de fragilidad, vulnerabilidad y debilidad en que nos encontramos los seres humanos durante nuestra corta o larga existencia. La reciente Ley de Dependencia ha de ser contemplada como el trasfondo desde el cual se propone en este volumen una relectura de significativos planteamientos morales, políticos y bioéticos. Responder a estas inquietantes preguntas constituye el principal objetivo que impulsa las tres partes del libro: ¿Qué nos dice la ética filosófica respecto del trato que se ha de proporcionar a quienes se hallan en situación de dependencia (éticas clásicas, éticas de la responsabilidad y éticas del cuidado)? ¿Cómo ha de estructurarse la teoría política para integrar en sus presupuestos sobre la justicia a los sujetos discapacitados (J. Rawls, feministas, M. Nussbaum)? ¿Qué repercusiones comporta para la ética médica la extensión social de personas en situación de especial vulnerabilidad (los enfermos, la eutanasia, la «gran dependencia»)?. El libro está diseñado para orientar desde un punto de vista ético no sólo a estudiantes y profesores universitarios de carreras en las que se tratan problemas relacionados con la dependencia humana (Medicina, Enfermería, Filosofía, Humanidades, Psicología, Sociología, Ciencias Políticas, Derecho, Trabajo Social…), sino igualmente a todos aquellos profesionales sanitarios, trabajadores sociales, miembros de organizaciones no gubernamentales, religiosas y estatales, que desarrollan su actividad con personas que padecen diversos grados de dependencia y discapacidad.


Título: 'Ética de la dependencia'

Autor: Enrique Bonete Perales.
Edita: Tecnos.
Páginas: 209.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
Tf. 91 351 43 28.
Fax 91 351 27 65.

 

 

 

 

 

Medicamentos: evaluación de seguridad en hospitales

El Estudio de evaluación de la seguridad de los sistemas de utilización de medicamentos en los hospitales españoles, fruto de un convenio entre la Universidad de Salamanca y el Ministerio de Sanidad y Consumo, realiza un diagnóstico o aproximación al grado de implantación de prácticas de seguridad tras analizar 105 hospitales de las 17 comunidades autónomas, 81 públicos y 24 privados. Como era de prever la teoría y la realidad son distantes porque aunque la mayoría de las recomendaciones de seguridad son conocidas por los participantes en el estudio, lo cierto es que hay numerosos obstáculos que dificultan su traslado a la realidad asistencial. Los autores del trabajo reconocen, sin embargo, que su realización ha permitido promover el uso interno de una herramienta de mejora de la seguridad proactiva, con una perspectiva de sistema, que minimice posibles riesgos, antes y no después de que ocurran los incidentes. El estudio revela el déficit de incorporación de sistemas de información para controlar la información básica de los pacientes mientras se utilizan los medicamentos. La interconexión de sistemas de farmacia y laboratorio para automatizar las alertas es otro de los déficits detectados. Otro fallo detectado es que datos básicos para verificar la idoneidad del medicamento y sus dosis (peso del paciente alergias) no aparecen en muchos sistemas informáticos de hospital. Aspectos como la conciliación de tratamientos al ingreso y al alta, la disponibilidad y seguimiento de la historia farmacoterapéutica, o la incorporación de un farmacéutico al equipo asistencial, presentaron valores muy bajos en los análisis realizados. Otros items de evaluación son representados en gráficas en el trabajo, que finaliza con los criterios prioritarios de implantación de prácticas de seguridad. El trabajo ha sido dirigido por María José Otero, del Instituto Seguro de los Medicamentos; por Enrique Terol, Yolanda Agra, y María José García, de la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

 


Títulos: ‘Estudio de evaluación de la seguridad de los sistemas de utilización de medicamentos en los hospitales españoles. Informe mayo 2008’.

Edita: Ministerio de Sanidad y Consumo.
Páginas: 154.
Pedidos: La Librería de Instituto de Fomento Sanitario.
E-mail: ads@actualderechosanitario.com
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Fax 91 351 27 65.


CONSEJO ASESOR

Presidente honorífico

Enrique Ruiz Vadillo
Tribunal Constitucional.

Presidente

José Manuel Martínez-Pereda,
Magistrado. Tribunal Supremo.

Vocales

José M. Alvarez-Cienfuegos. Magistrado. Magistrado del Tribunal Supremo.
José Antonio Seijas Quintana,
Presidente Audiencia Provincial de Asturias.
Santiago Pelayo, Abogado.
Julio Galán Cortés, Abogado.
Doctor en Medicina.

Editor Iñigo Barreda
Coordinador Carlos Barreda
Redacción Pablo Parrón