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SUMARIO
OCTUBRE 2004
INFORME/TRIBUNA
Nuevas medidas de regulación farmacéutica en la UE
IÑIGO BARREDA. Director
de Instituto de Fomento Sanitario.
La política farmacéutica: jaque a la dama
MANUEL AMARILLA.
Presidente
Eupharlaw.
SENTENCIAS
CIVIL
Culpa de equipo / La tutela judicial obliga al
Estado a responder sin dilación en vía civil
El hospital es responsable objetivo del daño cuando
no se detecta quién es el culpable
Hospital, cirujano y anestesista condenados por no realizar pruebas
preoperatorias
Culpa de hospital por la vía de presunciones en contagio VHC anterior a
su hallazgo
Condena a médicos y aseguradora por no informar del fracaso posible de
la vasectomía
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El Supremo avala el plazo de cinco años para destruir 'algunos'
documentos de la historia
Los titulares de farmacias están obligados a pagar las cuotas de
las Cámaras de Comercio
SOCIAL
Competencia social / La movilidad funcional obliga al gerente a
justificar la causa del cese
El laboral transferido tiene derecho al mismo sueldo que el
funcionario de la autonomía
La productividad sólo se cobra si se cumplen objetivos y se firma
el pacto de gestión
NORMATIVA
La Rioja / Regulación de la visita médica
Valencia / Decreto de voluntades anticipadas
Cataluña / Compra de servicios de base poblacional
Asturias / Conjunto mínimo de datos hospitalarios
Cataluña / Prevención y control de la legionelosis
LIBROS
¿Quién decidirá por mí?
Derechos
fundamentales y protección de datos
Comentarios
al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud
La
autonomía del paciente. Información, Consentimiento y Documentación
Clínica
Tratamientos
médicos: su responsabilidad penal y civil
BOLETINES
OFICIALES
Unión Europea
BOE
Andalucía
Aragón
Asturias
Canarias
Castilla y León
Castilla-La Mancha
Cataluña
Extremadura
Galicia
Madrid
Murcia
Navarra
País Vasco
Valencia
INFORME/TRIBUNA
Nuevas
medidas de regulación farmacéutica en la UE
Iñigo
Barreda. El 30 de abril, el Diario Oficial de la CE publicó tres
directivas y un
reglamento que reforman la legislación sobre medicamentos de uso humano y
veterinario (*).
Estas normas modifican medidas anteriores de autorización y
comercialización de
medicamentos con el objetivo de atender a las innovaciones técnicas
y científicas del
sector manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección de la
salud, sin dejar de garantizar el correcto funcionamiento del mercado
interior de la Unión Europea.
De
las normas apuntadas, la que más impacto tendrá en el mercado
farmacéutico es
el Reglamento 726/2004, ya que regula los procedimientos de
autorización de medicamentos
centralizado y acelerado, y contempla algunas situaciones especiales
como la autorización
urgente para responder a agentes patógenos en catástrofes biológicas.
La Directiva 2004/27 regula el procedimiento descentralizado o de
reconocimiento mutuo.
El uso compasivo de medicamentos en pacientes crónicos sin
respuesta a tratamientos autorizados no queda al margen de la regulación
(Reglamento
726/2004),
y de forma expresa se autoriza a los Estados a facilitar fármacos con
dos condiciones: que estén sujetos a una solicitud de autorización de
comercialización, o
que estén siendo sometidos a ensayos clínicos.
Seguridad
y eficacia de los fármacos
Este nuevo marco legal facilitará la coordinación de la política
farmacéutica en el espacio
comunitario, en el que la incorporación de nuevos Estados miembros obliga
a una mayor exigencia
de estándares obligatorios de calidad, seguridad y eficacia por
todos los operadores. El enorme mercado que se abre en Europa a
veinticinco países
productores de medicamentos ha obligado también a adoptar medidas de
farmacovigilancia y
comunicación inmediata de reacciones adversas de fármacos fabricados
en los distintos Estados miembros, o importados de otros países. Toda
sospecha de reacción
adversa deberá notificarse por vía electrónica por parte del titular
de la autorización a
todos los Estados miembros en plazo máximo de quince días, salvo
en circunstancias excepcionales. Hay que destacar que las alertas por
defecto de
fabricación o las reacciones adversas graves estarán a disposición del
público, y que
la Comisión de las Comunidades Europeas editará una guía con
recomendaciones para
profesionales sanitarios.
La
responsabilidad del medicamento es primero del fabricante, y después del
distribuidor,
comercializador e incluso del dispensador y prescriptor por el uso que
se haga del mismo,
pero el Parlamento Europeo ha querido que el ciudadano contribuya
también en las
tareas de identificación de riesgos y mejora de la calidad de los
productos que están en circulación. Las autoridades nacionales, por su
parte, tienen asignadas
potestades para intervenir de urgencia por razones de salud pública,
para lo que se han
previsto importantes recursos de vigilancia intensiva y comunicación
electrónica de
efectos adversos.
Tan
importantes son los derechos del consumidor que la nueva regulación
obliga a la
autoridades a facilitar al público "sin dilación" una copia de
la autorización comercial,
de la ficha técnica, y del informe de evaluación (excluyéndose
informaciones consideradas
confidenciales por razones comerciales).
Por
otra parte, se apuntala el campo de la responsabilidad legal al
especificar el Reglamento
que el titular de la autorización será siempre responsable de la comercialización
del medicamento, y que la designación de un representante no exonera
al titular de su responsabilidad jurídica.
Otra
regulación de trascendencia para el sector y los consumidores es la de
las plantas
medicinales, para la que se ha previsto un procedimiento especial de
registro simplificado
en los casos en que no pueda obtenerse una autorización comercial
por falta de literatura científica sobre la seguridad y eficacia del
producto.
El
Parlamento Europeo ha llevado a
cabo esta reforma, pendiente de
ampliarla con otras propuestas de
reglamento, una sobre medicamentos
pediátricos, y otra
sobre el acceso a medicamentos patentados
de los países pobres.
REF. 143/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
La
política farmacéutica: Jaque a la Dama
En la
partida de ajedrez que se está desarrollando en nuestro país en los
últimos 5 ó 6
años, se veía venir una medida como la introducida por el Ministerio de
Sanidad y
Consumo, en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005,
modificando la
Ley del Medicamento, con el objetivo básico de que la aportación
económica que
realizan los Laboratorios a la investigación, quede desvinculada del
aumento del gasto farmacéutico.
REF. 144/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SENTENCIAS
CIVIL
Culpa
de equipo / La tutela judicial obliga al Estado a responder sin
dilación en vía civil
El
derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin
dilaciones indebidas son derechos constitucionales que
legitiman juzgar al Estado en vía civil y no en lo
contencioso-administrativa, la única jurisdicción declarada
hábil para reclamar por daños en servicios sanitarios
públicos tras las últimas reformas legales.
El
Tribunal Supremo se refiere a que el peregrinaje jurisdiccional
no puede perjudicar al que inicia su reclamación
en vía penal y es remitido al orden civil por
no haber falta punible o delito en la actuación de los
demandados, como ocurre en el caso de autos.
No
puede perjudicar al ciudadano que el principio de jurisdicción
única obligue al demandante a comenzar de
nuevo en la jurisdicción contenciosa las acciones iniciadas
primero en vía penal y después en sede civil.
Primacía
de los derechos fundamentales
La Sala Civil no ignora el conflicto de jurisdicciones latente
a pesar de las últimas reformas, pero resuelve la reclamación
remitiéndose a la jurisprudencia predominante sobre
la primacía de la protección de derechos fundamentales.
Declara
la culpa extracontractual por negligencia médica
de todos los demandados, tres médicos de Traumatología,
un otorrinolaringólogo, un neumólogo, y
el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, condenándolos
de forma solidaria a indemnizar a la viuda
del afectado y a las hijas con una cifra global de 26.000.000
de pesetas.
Infracción
de protocolos
Varios fallos en cadena fundamentan la responsabilidad de
equipo que declara la sentencia, más concretamente la
infracción de protocolos y normas de cuidado de
los distintos especialistas que atendieron al paciente,
que ingresó en estado grave con politraumatismo por
un accidente de tráfico.
Una
intubación endotraqueal prolongada hacía indispensable evitar
el riesgo de estenosis, causante del óbito.
La norma de cuidado exigía un seguimiento y vigilancia
coordinada de los distintos especialistas, comprobando
los efectos de la intubación y practicando una
fibrobroncoscopia. El descubrimiento tardío de
la estenosis contribuyó a la aparición del cuadro respiratorio
agudo que causaría la muerte
REF. 145/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 106 / junio 2004, pág. 495.Supremo: la tutela judicial exige
que la autonomía
abone deudas del Insalud
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 732. La demanda contra las aseguradoras
del Estado reabre el conflicto jurisdiccional.
ADS nº 63 / julio - agosto
2000, pág. 546. La
vía social se atribuye competencia para
juzgar daños anteriores a la reforma.
ADS nº 62 / junio 2000, pág, pág. 460. Otro
problema de competencias alarga un
proceso durante al menos cuatro años.
ADS nº 58 / feb. 2000, pág. 161. La demanda contra médico, Insalud
y su aseguradora, a la vía contenciosa.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág.266. Otro auto de la Sala de Conflictos
niega a la vía social competencia para juzgar daños.
ADS nº 10 / oct. 1995, pág. 653. La Sala Social del Supremo
se declara competente para juzgar daños sanitarios.
ADS nº 5 / mayo 1995, pág. 309. La vía contenciosa, única
para juzgar daños posteriores a 1993.
ADS nº 105 / mayo 2004, pág. 398 . Condena
por error en el manejo diagnóstico al
impedir un abordaje terapéutico correcto.
ADS nº 95 / junio 2003, pág. 481. Condena por ignorar el parte de
ingreso hospitalario y no ordenar ecografía.
El
hospital es responsable objetivo del daño
cuando no se detecta
quién es el culpable
El Insalud
ha sido condenado por vía de responsabilidad civil objetiva al no
encontrar el Tribunal Supremo en qué momento de la cadena asistencial se
produjo la sección
de la rama palmar del mediano de una
paciente asistida en dos hospitales.
La
afectada fue intervenida en una muñeca perdiendo la
movilidad en un dedo, conservando dolor en la muñeca
y en los dedos, y perdiendo fuerza en la mano. Al
empeorar el cuadro clínico, optó voluntariamente por
cambiar de hospital, donde fue intervenida de nuevo.
En el informe emitido por este hospital constan las
siguientes secuelas: "Sección palmar r. mediano (de intervención
previa) cicatriz (...) en palma y parte distal de
antebrazo más irritación crónica del r. mediano". Los
médicos que realizaron la intervención también fueron
demandados, pero el Supremo les absuelve porque los
demandantes no cumplieron con la carga de probar
su culpa. El informe pericial relata que era imposible
que el nervio estuviera dañado antes de las intervenciones
quirúrgicas como consecuencia de un accidente
doméstico (contusión en la muñeca y posible fisura
exterior discal de cúbito y radio, según consta en el
primer parte médico de urgencias). La demandante, incapacitada
para su profesión de limpiadora, ha sido indemnizada
con 18.000 euros.
REF. 146/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 107 /
julio - agosto 2004, pág. 567. El régimen de responsabilidad objetiva no
es aplicable a todo tipo de daños.
ADS nº ADS nº 84 / junio 2002, pág. 482. Responsabilidad objetiva del
Insalud por sufrimiento fetal del neonato.
ADS nº ADS nº 101 / enero 2004, pág. 16. Culpa objetiva de laboratorio
por daños hepáticos de Trován en terapia a dosis altas.
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 749. Responsabilidad objetiva del
hospital por la asistencia deficiente del profesional (urgencias).
ADS nº 98 / octubre 2003, pág. 734 . Condena a la aseguradora del
Insalud por infección nosocomial en la UCI.
ADS nº 97 / septiembre 2003, pág. 674. La información del riesgo de
infección hospitalaria no exime de indemnizar.
ADS nº 97 / septiembre 2003, pág. 655. Culpa objetiva del Insalud por
retraso en aplicar el tratamiento
antibiótico.
Hospital,
cirujano y anestesista condenados por
no realizar pruebas preoperatorias
La
idoneidad médica de la obligatoriedad de las pruebas
preoperatorias ha sido cuestionada por la Sociedad
Española de Anestesia y Reanimación,
asunto que
tuvo una importante repercusión pública y profesional en
1993 cuando una sentencia del Tribunal Supremo
condenó a una anestesista con base en la omisión de
las "preceptivas pruebas preoperatorias" (TS, Sala
Penal, 18.03.1993). El impacto que tuvo esta sentencia provocó
que representantes de los anestesistas amenazarán
con paralizar los quirófanos si el Tribunal Supremo
mantenía el presupuesto jurídico de su condena. El
alto tribunal, por su parte, solicitó de oficio posteriormente
un indulto para la anestesista condenada, trámite
del que todavía no se conoce su resultado. A
pesar de ello, el Tribunal Supremo ha publicado varias
sentencias con posterioridad que condenan la omisión
de pruebas preoperatorias (ver resoluciones y comentarios
publicados en ADS nº 66/2000 -negligencia grave-,
ADS nº 46/1999, y ADS nº 16/1996 -imprudencia temeraria
por preoperatorio insuficiente-).
Complicación
postoperatoria
En una
nueva sentencia, el Supremo condena a una clínica
privada, al cirujano y al anestesista como responsables
solidarios de daños muy graves (gran invalidez
permanente absoluta) a una paciente que ingresó
para someterse de forma voluntaria a una ligadura de
trompas. En el postoperatorio tuvo complicaciones, por
lo que se le aplicó una mascarilla de oxígeno y la intubación para
ventilación normal, ordenándose el
traslado a la UCI de otra clínica por asistir el anestesista a
otra operación. Cuando llegó a la UCI la paciente
presentaba un cuadro de shock grave e irreversible.
Examen
preoperatorio imprescindibleLa sentencia recurrida condenó a los
médicos por no
efectuar el "imprescindible control médico analítico radiológico,
esto es, el examen preoperatorio habitual
que hubiese alertado sobre la posibilidad de paro
cardiorespiratorio postoperatorio (...)". Por otra parte,
la clínica ha sido condenada por permitir la intervención
en sus instalaciones sin haberse realizado las
pruebas preoperatorias, lo que es calificado de
culpa contractual por incumplimiento del contrato de
hospitalización, que abarca tanto la intervención como
las garantías de prevención y seguridad anteriores y
posteriores a ésta.
REF. 147/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 88 /
Noviembre 2002, pág. 829. El seguro sanitario paga
daños del anestesista, aunque no esté en su cuadro.
ADS nº 77 / nov. 2001, pág. 774. Anestesista condenado por
inyectar epidural fuera de la médula espinal.
ADS nº 75 / sep. 2001, pág. 595. Anestesia / Un tribunal absuelve
a médicos y condena al hospital por daños muy graves.
ADS nº 66 / noviembre 2000, pág. 707. Anestesia:la omisión de pruebas
preoperatorias es negligencia grave.
ADS nº 54 / oct. 1999, pág. 587. Condena a
clínica y cirujano por operar sin anestesista.
ADS nº 50 / mayo 1999, pág. 277. El anestesista no
indemniza si informa de reacciones adversas.
ADS n º 46 / enero 1999, pág. 15. Culpa de anestesista y
cirujano por falta de control preanestésico y operatorio.
ADS nº 45 / dic. 1998, pág. 733. Condena a
anestesista por delegar intubación.
ADS nº 39 / mayo 1997, pág. 247. Fallecimiento de
paciente tras shock anestésico.
ADS nº 30 / jul.-ago. 1997, pág. 412. Condena a
anestesista por intubación incorrecta.
ADS n º 16 / abril 1996, pág. 265. El preoperatorio insuficiente
en anestesia es imprudencia temeraria.
ADS nº 20 / sep. 1996, pág. 547. Las obligaciones del
anestesista (por Julio César Galán).
ADS nº 19 / jul.-ago. 1996, pág. 471. El deber de informar en
anestesia (por José Manuel Martínez-Pereda). Condena
por omitir pruebas preanestésicas (sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Penal, 18.03.93).
Culpa
de hospital por la vía de presunciones
en contagio VHC anterior
a su hallazgo
La
doctrina del riesgo que carga la responsabilidad al hospital
por no implantar todas las medidas de prevención para
evitar un contagio VHC ha sido aplicada por el
Tribunal Supremo en una nueva sentencia.
El
fallo tiene mayor trascendencia por cuanto la condena se
refiere a un caso de contagio transfusional anterior
al descubrimiento del VHC (FJ. 4º final párrafo 2º),
y el hecho de que no se informará de los riesgos que
podía plantear la transfusión. Además, considera probado
el contagio por vía de presunciones.
La
resolución absuelve al médico que intervino en la transfusión
-había sido condenado por la Audiencia de Valencia-
al estimar que se trata de una materia de culpa
objetiva del hospital, en la que confluyen además la
responsabilidad de tipo contractual y extracontractual. Según
el tribunal, el paciente puede optar por el
régimen de aplicación de uno u otro tipo de responsabilidad, lo
que le beneficia en la elección de los plazos de
reclamación (el más amplio, de quince años, en el
caso de la responsabilidad contractual). El Supremo carga
la prueba de su inocencia al hospital, y declara que
la ausencia de la historia clínica evidencia una falta
de rigor profesional por parte del médico y la clínica
que no puede perjudicar al demandante.
REF. 148/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 101 / enero 2004. Ley de Ayudas a afectados por VHC.
ADS nº 73 / jun. 2001, pág. 465. VHC transfusional: es un `daño
continuado´ y objetivo no sujeto a plazos de reclamación.
ADS nº 70 / marzo 2001, pág. 214. Contagio de VHC: el plazo para
reclamar perdura mientras no se estabiliza el daño.
ADS nº 70 / marzo 2001, pág. 210. VHC: contradicción en el Supremo
sobre la indemnización de contagios anteriores a 1989.
ADS nº 84 / jun. 2002, pág. 516. LEY 14/2002, de 5 de junio, de ayudas
por contagio transfusional VHC.
ADS nº 60 / abril 2000, pág. 340. Una Comisión ministerial repartirá
las ayudas a afectados por VHC transfusional.
ADS nº 56 / diciembre 1999, pág. 704. Contagio masivo de VHC en
Valencia: la acusación salpica al jefe del anestesista.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág. 270. Indemnización en vía judicial: el
doble que la del baremo de ayudas por VIH.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 129. El contagio transfusional del VHC a la
luz de las últimas resoluciones
judiciales. La teoría de los riesgos del desarrollo. Por Santiago
Pelayo.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 149. Primera condena del Supremo por faltar
consentimiento en transfusión sanguínea (contagio
VIH y VHC). (Ver, en ADS nº 26 / marzo 1997, página 129, comentario a
esta sentencia de Santiago Pelayo).
Condena
a médicos y aseguradora por no informar
del fracaso posible de la vasectomía
La
compañía Winterthur y dos médicos han sido condenados
a indemnizar con 48.080,97 euros a un paciente
por el fracaso de la vasectomía a la que se sometió
voluntariamente.
La
Audiencia Provincial de Madrid absolvió a las tres
partes demandadas, pero el Supremo cita doctrina propia
en la que el consentimiento es una obligación ineludible
de todo facultativo, especialmente si es cirujano:
"Debe saber la obligación que tiene de informar de
manera cumplida al enfermo acerca de los posibles
efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica
y de obtener su consentimiento al efecto,
a excepción de presentarse un supuesto de urgencia
que haga peligrar la vida del paciente, o pudiera
causarle graves lesiones de carácter inmediato".
Esta
obligación tiene que cumplirse para que el paciente
haga valer el derecho a la libre elección entre
las distintas opciones que le presente el responsable médico
de su caso. El Supremo destaca, por otra
parte, que la Audiencia de Madrid alteró los principios
de aplicación de la carga de la prueba al obligar
al paciente y no a los doctores a demostrar el consentimiento no fue
prestado.
REF. 149/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 87 / octubre 2002, pág. 741. Condena solidaria a Insalud y
médico por no informar de riesgo frecuente en vasectomía.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 681. Clínica y médico condenados por no
probar que se informó en una vasectomía fallida.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 683. La información tiene especial
intensidad si la intervención no es estrictamente necesaria.
ADS nº 66 / nov. 2000, pág. 730. La información oral y el fallo
inexplicable de una vasectomía exculpan a la Administración.
ADS nº 28 / mayo 1997, pág. 251. Otra absolución tras vasectomía
fallida por cumplir con el consentimiento.
ADS nº 75 / septiembre 2001, página 598. Condena al SVS por utilizar
formularios genéricos de consentimiento (ligadura de trompas).
ADS nº 33 / noviembre 1997, página 635. Un tribunal acepta la
información verbal de riesgos en una esterilización.
ADS nº 10 / octubre 1995, página 629. Condena por realizar una ligadura
de trompas tras cesárea sin consentimiento.
ADS nº 16 / abril 1996, pág. 257. El azar de la naturaleza en un
embarazo tras vasectomía. Por
José Sarabia y Álvarez-Ude, médico. Adjunto a la Directora
General del Insalud.
Otras
resoluciones sobre intervenciones de vasectomía: ver ADS n º 16/
1995, pág. 274 -TSJ de La Rioja-; ADS nº 19/1995, pág. 493 -Audiencia
Provincial de Cáceres-, ADS nº 19/1995, pg. 497 (Tribunal Supremo), y
ADS nº 1/1995, pág. 15. TS, 25.04.1994 (Albácar López).
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
El
Supremo avala el plazo de cinco años para destruir 'algunos' documentos
de la historia
El Supremo
ha desestimado el recurso presentado por el Colegio Oficial de Médicos de
Vizcaya para evitar que
algunos documentos de la historia clínica se destruyan
pasados los cinco años de conservación que establecen
los artículos 10.1
y 10.2 del Decreto 45/1998
del
Gobierno Vasco sobre conservación y expurgo
de la documentación clínica.
La
defensa del Colegio sostiene que el plazo de cinco
años no garantiza la tutela judicial de médicos y pacientes
en procesos judiciales iniciados durante el tiempo
de prescripción de las reclamaciones (15 años en
el caso de las contractuales, y un año, en el de las extracontractuales),
que comienza a contar cuando cesan
las secuelas o son definitivas.
El
Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ del
País Vasco declarando que los Colegios de médicos no
están legitimados para defender a los pacientes y que
en el caso de autos se recurre contra una eventual, hipotética,
o potencial vulneración, es decir es una pretensión cautelar
encaminada a prevenir supuestas situaciones
de indefensión. En este sentido, la Sala considera
que el recurso se asienta sobre una base especulativa,
y que es suficiente garantía la conservación indefinida
de aquellos documentos previstos en el artículo
11 del
Decreto Vasco (ver cuadro); en todo caso
y para supuestos especiales, la Comisión
de Valoración,
Selección y Expurgo de Documentación Clínica
puede
aplicar criterios diferentes y garantías administrativas
establecidas para dichos procesos en los
términos que resultan de los artículos 13 y 14 del
Decreto del Gobierno
Vasco.
REF. 150/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 108 / septiembre 2004, pág. 692. Madrid
/ Recomendación sobre tratamiento historias no
informatizadas.
ADS nº 94 / mayo 2003, pág. 438. Ley
de Salud de Baleares.
ADS nº 94 / mayo 2003, pág. 428. Ley
de Castilla y León sobre Derechos y
Deberes de las Personas en Relación con la Salud.
ADS nº 93 / abril 2003, pág. 369. Navarra
adapta su ley de información clínica a la ley estatal.
ADS nº 91 / febrero 2003, pág. 170. Ley
de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
ADS nº 91 / feb. 2003, pág. 193. Valencia
/ Ley de Derechos e Información del Paciente.
ADS nº 91 / feb. 2003, pág. 170. Ley de Ordenación Sanitaria de Cantabria
(regula la información asistencial).
ADS nº 90 / enero 2003, pág. 73. La legislación presupuestaria reforma
la normativa sobre ensayos clínicos y el consentimiento.
ADS nº 88 / nov. 2002, pág. 865. Ley 41/2002 Básica sobre Obligaciones
en Información y Documentación Clínica.
ADS nº 85 / julio-agosto 2002, pág. 590. Cataluña / Las
voluntades anticipadas tienen que incorporarse a la historia.
ADS nº 83 / mayo 2002, pág. 422. Navarra
/ Ley de Derechos del Paciente a
las Voluntades Anticipadas y la Información Clínica.
ADS nº 76 / oct. 2001, pág. 736. Valencia
regula 41 documentos básicos que
constituyen la historia clínica.
ADS nº 74 / jul.-ago. 2001, pág. 554. Ley
de Salud de Extremadura, que incluye
consentimiento y voluntades anticipadas. Consentimiento
e Historia Clínica.
ADS nº 68 / ene. 2001, pág. 62. Ley sobre información del
paciente y documentación clínica de Cataluña.
ADS nº 26 / marzo 1997, pág. 167. Convenio de Oviedo
Los
titulares de farmacias están obligados a pagar las cuotas de las Cámaras
de Comercio
Los
titulares de las oficinas de farmacia están obligadas a
pagar las cuotas de las Cámaras de Comercio, porque
la adscripción a estas corporaciones es forzosa, y
compatible con la obligación de estar afiliado en el colegio
profesional correspondiente, según dos sentencia del
Tribunal Supremo que se pronuncian en el mismo
sentido (TS, 23 de febrero del 2004 y TS, 1 de marzo
del 2004).
La
primera de ellas - cuyos fundamentos se reproducen más
abajo - deniega la solicitud de un farmacéutico de
que se le diera de baja en el censo de la Cámara de
Comercio, Industria y Comercio de la Junta de Andalucía,
y que se le reintegraran todas las cantidades abonadas
a la corporación desde la fecha en que reclamó la
baja. La segunda, en respuesta a una reclamación promovida
por la Asociación
Profesional de Farmacéuticos
de Las Palmas,
deniega la solicitud de varios
farmacéuticos de darse de baja del censo electoral de
la Cámara de Comercio de Canarias. En ambos casos,
los tribunales autonómicos habían fallado a favor
de los farmacéuticos, pero el Tribunal Supremo sostiene
que esas resoluciones son contrarias a la doctrina jurisprudencial
más moderna, que vincula el alta de
estos profesionales al hecho de que ejercen una actividad comercial.
REF. 151/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
SOCIAL
Competencia
social / La movilidad funcional obliga al gerente a justificar la causa
del cese
La duda
doctrinal surgida en torno a la vigencia de la jurisdicción
social para conocer de reclamaciones de personal
estatutario después de la entrada en vigor de la
Ley del Estatuto Marco del Personal Sanitario ha sido
corregida por la Sala Social del Tribunal Supremo, que
se remite a varias sentencias dictadas en Sala General
(20.11.1998 y 27.10.2000) para aclarar la controvertida cuestión.
Para
algunos juristas, la derogación tácita del Estatuto
Marco de todas las normas de igual o inferior rango
que contravengan lo dispuesto en éste supone la pérdida
de la vigencia de la atribución competencial al orden
social de las reclamaciones en personal estautario.
Sin
embargo, el Tribunal Supremo subraya que el título
competencial en esta materia está regulada en el artículo
45.2 de la Ley General de la Seguridad Social,
con excepciones
matizadas por la jurisprudencia. "Es una
afirmación de principio -dice el Supremo- que el artículo
45.2 contiene una cláusula de atribución competencial al
orden social de todas las cuestiones litigiosas que
surgan entre la entidad gestora, Insalud, y el personal
estatutario a su servicio".
Excepciones a la norma general
Las excepciones históricas de la competencia social son
el régimen disciplinario y la provisión de vacantes, dice
el Supremo al referirse al fenómeno general de
"descentralización institucional de la gestión de la Seguridad
Social, que naturalmente supone a su vez la del
régimen de personal que presta servicios para el propio
organismo gestor". El Supremo sostiene que ninguna
norma del personal estatutario ha sustraido del orden
social el conocimimiento de los actos internos de gestión
de personal estatutario (movilidad dentro del área
de salud, ceses, guardias, jornadas, retribuciones, y
tutela de la libertad sindical).
Es
indudable que el límite competencial viene marcado por
normas estatutarias que tradicionalmente han excluido
de la vía social la impugnación de traslados y el
régimen disciplinario, materias que corresponden a lo
contencioso, añade el alto tribunal. En el caso concreto que
revisa el Supremo declara nulo el cese de un interino
que fue removido de su puesto de coordinador de
trasplantes del Hospital de la Cruz Roja en Ceuta para
ser designado coordinador adjunto.
REF. 152/04
(Para solicitar el texto íntegro pulse AQUÍ)
El
laboral transferido tiene derecho al mismo
sueldo que el funcionario
de la autonomía
El
personal laboral transferido tiene derecho a cobrar las
mismas retribuciones que los funcionarios de una autonomía
una vez que se ha consolidado el proceso de integración.
Una sentencia del Tribunal Constitucional ha resuelto
una cuestión de inconstitucionalidad promovida por
la Sala de lo Social del TSJ de Baleares contra una disposición
del Gobierno autonómico que previó la homologación
salarial del personal laboral transferido del Inserso
en cuatro
ejercicios, a razón del 25% anual hasta su
equiparación retributiva total.
El
Constitucional considera nulo e inconstitucional el
artículo 6.5 de la Ley 5/1996 sobre
medidas tributarias y
administrativas por considerar que prevé una discriminación retributiva
indebida entre trabajadores que ya forman parte
de una misma organización, con independencia de
su procedencia. Sólo serían justificables desde la óptica
constitucional las diferencias retributivas durante el
proceso de integración o consolidación de las transferencias, pero
no una vez que ha culminado.
Por
otra parte, la limitación presupuestaria esgrimida por
el Gobierno balear para diferir el presupuesto salarial no
puede afectar a los derechos individuales de los trabajadores, puesto
que se puede anticipar el proceso lógico de
integración de forma negociada en la Comisión Mixta de
Transferencias.
REF. 153/04
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Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 54 / octubre 1999, pág. 592. T. Constitucional / El concurso
que puntúa la condición de funcionario y no la de estatutario es nulo.
ADS nº 44 / noviembre 1998, pág. 674. El Constitucional reitera que las
leyes de presupuestos no pueden regular concursos.
ADS nº 44 / noviembre 1998 667. T. Constitucional / Anuladas las bases
legales del sistema de provisión de plazas en la sanidad pública.
ADS nº 13 / enero 1996, pág. 46. TSJ Madrid / El Insalud puede reducir
el salario al APD integrado
ADS nº 83 / mayo 2002, pág. 393. TC / Anulada una subida lineal en el
Servicio de Salud de Asturias por superar el tope estatal.
ADS nº 82 / 2002, pág. 327. TC / Anulada la sentencia que reconoció el
incremento retributivo de los funcionarios.
ADS nº 69 / nov. 2001, pág. 122. Audiencia Nacional: la nómina del
funcionario debe contemplar la subida del IPC de 1997.
La
productividad sólo se cobra si se cumplen
objetivos y se firma el
pacto de gestión
El
complemento de productividad sólo puede cobrarse si
se ha firmado el pacto de gestión de forma individual por
el interesado, sin que la consecución de objetivos fijados
anualmente por el equipo en su conjunto otorgue derecho
alguno al que no rubricó el contrato.
Esta
es la conclusión a la que llega el Juzgado
de lo Social
de Teruel,
al desestimar una demanda presentada por
varios trabajadores (facultativos, auxiliares técnicos sanitarios
y auxiliares administrativos) del equipo de atención
primaria del centro turolense de Albarracín contra el
Servicio Aragonés de Salud,
por no cobrar el complemento de
productividad -al no adherirse el pacto de gestión-
a pesar de que el equipo en su conjunto alcanzó los
objetivos fijados para el 2002 en el contrato de gestión clínico
asistencial.
En
aplicación del Real Decreto Ley 3/1987 y
del Acuerdo
del Consejo de Ministros del 29.06.1990 (BOE del
28.07.1990),
el juzgado afirma que el complemento de
productividad es personal y retribuye la iniciativa y especial
rendimiento del titular del puesto. Es obligatorio, por
lo tanto, cumplir los objetivos fijados, tras la firma
del pacto que el coordinador de la unidad establezca con
la gerencia correspondiente. Los demandantes se negaron
a suscribir el contrato, por lo que "rechazaron voluntariamente
participar en el sistema de incentivos".
REF. 154/04
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Otras
sentencias de interés en ADS:
ADS nº 85 / julio-agosto 2002, pág. 583. La productividad variable
por objetivos se cobra aun sin firmar el contrato de gestión.
ADS nº 16 / abril 1996, pág. 289. Médicos del mismo programa pueden
cobrar distinto plus de productividad.
ADS nº 13 / enero 1996, pág. 44. El plus de dispersión geográfica
sólo puede cambiarse por pacto sindical (productividad fija).
ADS nº 10 / octubre 1995, pág. 667. La Administración tiene
discrecionalidad para reducir el complemento de productividad
NORMATIVA
La
Rioja / Regulación de la visita médica
El uso
racional del medicamento es el objetivo prioritario que se deben marcar
tanto los laboratorios farmacéuticos, en la información,
promoción y publicidad de medicamentos, como los profesionales
sanitarios, en la prescripción y dispensación de
los mismos. La visita médica es el medio a través del cual los
informadores técnicos sanitarios transmiten al facultativo
los conocimientos técnicos adecuados para que determine la valoración
objetiva de la utilidad terapéutica. Para
garantizar el cumplimiento de esta función, la Consejería de Salud de
La Rioja establece mediante esta Orden las condiciones
en las que se desarrollará la visita en los Centros Sanitarios del
Sistema Público de Salud de La Rioja. La
visita médica se restringe a la información de medicamentos con
autorización de comercialización, y debe ajustarse a
la ficha técnica autorizada del medicamento. Se establece un régimen de
cuatro visitas al año, un máximo de cuatro informadores
por servicio -tanto en Atención Especializada como Primaria-, y una
duración semanal de tres o cuatro horas.
No
es visita médica la realizada a los Servicios de Farmacia Hospitalarios
para la gestión y adquisición de medicamentos, ni
tampoco la colaboración en los programas de formación y docencia. La
promoción de los estudios postautorización de tipo
observacional está expresamente prohibida, así como el ofrecimiento de
cualquier tipo de incentivo, prima u obsequio. La
visita, preferentemente colectiva, se realizará en un horario que no
interrumpa el funcionamiento de las actividades asistenciales,
y conforme al calendario que, con un mes de antelación, prese |